ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

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ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

A partir de la constitución de 1991, con la incorporación de la acción de tutela se creó una forma eficaz y facilitadora al acceso a la justicia. Se generó un cambio entre la parte dogmática, y la parte orgánica. Pues, 1986, el único mecanismo que existía para dejar sin efecto un fallo, o un acto administrativo era el recurso de revisión en donde primaba el estado o el poder, pero el cambio constitucional actual dio la protección a los derechos inherentes  a la persona priorizando el derecho subjetivo y faculto la acción de tutela para proceder en contra de cualquier autoridad pública.

Los jueces también han tenido cambios relevantes, antes, declaraban el estado de cosas que se suponían partiendo de una idea, pero ahora no solo declaran, si no que ordenan a las entidades la primacía del derecho de las personas generando un avance antropológico en donde el individuo es el centro de la sociedad y no gira entorno a conceptos abstractos. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial.

La acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente ante la existencia de una vía de hecho como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales a fallos judiciales, lo que la convierte en una acción garantista constitutiva de elementos dogmáticos, que legítima que proceda contra providencias judiciales.

La acción de tutela se podrá autorizar en casos en los que la autoridad judicial carece de fundamento objetico, siendo sus decisiones el producto de actitud arbitraria e imparcial que vulnera derechos fundamentales de las personas incurriendo en una vía de hecho (Es una figura jurídica que implica que una decisión judicial sea contraria a la Constitución y a la Ley, desconociendo la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo) pues la norma no se puede interpretar arbitrariamente, porque se vulnera el principio de legalidad actuando contrario al ordenamiento jurídico y por lo tanto se debe proteger el acceso a la justicia de los sujetos.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” – Constitución Política.

Redactado por: Luisa Johanna Lopez Flórez

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