Concepto 000630 de junio 30 del 2016 – DIAN

DIAN

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Normatividad

Descripción: El componente agregado en el exterior o en zona franca se encuentra dentro del supuesto del artículo 45 de la Ley 1607 del 2012, es decir que se trata de un bien nacional, al momento de su reimportación estará gravado con el IVA. Asimismo, si el componente agregado en el exterior es totalmente extranjero, se liquidarán los tributos aduaneros correspondientes a la parte o repuesto incorporado.

DIAN Concepto 00630 de junio 30 del 2016

  Señor LUIS ALBERTO GONZALEZ presidencia@lagyasesores.com Bogotá D.C. Ref: Radicado 000189 del 16/05/2016 Cordial saludo, Señor González De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. En atención al correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2016, donde solicita se haga aclaración en ser más concreta en lo siguiente:

1) cuál es la diferencia de la base gravable para liquidar el IVA en los dos casos a) antes de la ley 1607 y b) después de la ley 1607. En ambos casos parecer la misma base gravable, porque establecer una diferencia.

2) Con esta ley ya no se liquidaran los derechos de importación sobre el valor agregado externo que incluye materiales externo pero se excluyen los materiales nacionales? Si es afirmativo cuál es la razón de pagar IVA sobre materiales nacionales?

Con respecto a las preguntas, se considera aplicable la doctrina Oficio No. 024730 del 26 de abril de 2013 en donde se indicó lo siguiente: (…)” El artículo 459 del Estatuto Tributario establece:

«ARTICULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC). La base gravable sobre la cual se líquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1o de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley» (…)” Como se puede observar, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso lo de la misma disposición “adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado”

El inciso 1o de la citada norma, establece que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

Para determinar la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, es necesario remitirnos a las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999, cuyo artículo 400 establece que los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca.

El artículo 138 del mismo Decreto, adicionalmente señala que la reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causa tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones y el articulo 400 ibídem, de igual manera señala que en la liquidación de los tributos aduaneros se deduce el valor agregado nacional.

En virtud de la adición que el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 realizó al artículo 459 del Estatuto Tributario, se entienden modificadas para efectos del IVA las normas enunciadas al consagrarse de manera expresa la obligatoriedad de incluir en la base gravable para la liquidación del IVA, el valor del componente nacional exportado que fue incorporado en el exterior o en Zona Franca a la mercancía objeto de nacionalización.

Lo anterior, sin perjuicio de destacar que conforme con dicha norma, «…Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.”

De acuerdo con lo anterior, es preciso resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de nuestra Constitución Política “…La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos…”, y para el caso materia de consulta, el artículo 45 determinó de manera clara “… La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados… (…)”

Siendo preciso el tenor de la norma, al referirse a «componentes nacionales exportados», acogiendo el principio de hermenéutica jurídica conforme el cual, si el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo; el que se aplica en concordancia con la norma de interpretación consagrada en el artículo 27 del Código Civil que dispone «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 459 del Ordenamiento Tributario, en lo atinente a la base gravable del impuesto sobre las ventas, aplica para mercancía nacional y no para mercancía nacionalizada. (…)” Copia del anterior pronunciamiento se adjunta.

Por su parte el Oficio Oficio (SIC) 015433 del 14 de marzo de 2013 aludió lo siguiente.

(…)” De conformidad con el inciso primero del artículo 459 del Estatuto tributario la base gravable, sobre la cual se líquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechas de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012, adicionó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

«La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1o de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.» (Énfasis añadido)

Ahora bien, constituye principio de hermenéutica jurídica, aquel que pregona que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (C. C. art. 27)

En este orden de ideas, del tenor literal de la normativa transcrita deriva en forma clara que la base gravable del IVA en las importaciones efectuadas al resto del territorio aduanero nacional desde zonas francas declaradas antes del 31 de diciembre de 2012 y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN a esa fecha y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. (…) «

Del oficio anterior, también se remite copia para mayor ilustración. De la doctrina anteriormente expuesta se colige lo siguiente: El inciso segundo del parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1607 de 2012, determina que la base gravable para las zonas francas declaradas antes del 31 de diciembre de 2012 y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, “será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, es decir, antes de su promulgación en el Diario Oficial del 26 de diciembre de 2012. La base gravable, en el caso de las mercancías importadas, establecida por el legislador, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, es la determinada por el inciso primero del artículo 459 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000, o sea, “la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”. En consecuencia, teniendo en cuenta las normas y doctrina anteriormente expuestas, si el componente agregado en el exterior o en Zona Franca se encuentra dentro del supuesto del artículo 45 de la Ley 1607 de 2012, es decir que se trata de un bien nacional, al momento de su reimportación estará gravado con el Impuestos sobre las ventas IVA, Así mismo, sí el componente agregado en el exterior; es totalmente extranjero, se liquidarán los tributos aduaneros correspondientes a la parte o repuesto incorporado. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica” Atentamente, PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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