¿Cuándo procede la acción de tutela en contra las providencias judiciales?

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La Corte Constitucional, a través de sentencia SU – 50  del 02 de febrero de 2017, Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva, resolvió  la acción de tutela interpuesta por una docente, que manifestó vulneración de los derechos fundamentales – debido proceso en el momento que la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la nulidad del acto administrativo que revocó un acto administrativo de carácter personal, por considerar que la entidad estaba facultada para revocar el acto administrativo sin consentimiento del profesor y porque estaba recibiendo doble asignación del tesoro público. Para resolver la tutela tuvo en cuenta varios aspectos como: procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revocatoria de los actos administrativos y recurso extraordinario de súplica. En el siguiente escrito solo se hará referencia a la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales  en cuanto  a sus requisitos generales y  específicos. La sentencia C-590 de 2005, señaló como presupuestos generales para que proceda la acción de tutela, los siguientes:
  1. El asunto debe tener relevancia Constitucional.
  2. Se hayan agotado todos medio ordinarios y extraordinarios de defensa (recursos) o sea para evitar un perjuicio irremediable.
  3. Inmediatez: Que se interponga dentro de un periodo razonable y proporcional a partir del hecho que ocasionó la vulneración.
  4. Si se trata de una irregularidad procesal debe quedar claro que tiene un efecto relevante en la sentencia, afectando derechos fundamentales.
  5. Identificar los hechos que vulneran los derechos.
  6. No se trate de acciones de tutela. 
Cumplidos  los requisitos anteriores, es necesario identificar por lo menos uno de los siguientes requisitos especiales:
  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 
  2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 
  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 
  8. Violación directa de la Constitución.” 
Sin embargo hay que tener presente cuando interpone acción de tutela contra fallos proferidos por las altas cortes, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
  1. Cumplir los requisitos formales de procedibilidad.
  2. La existencia de una o varias causales para que sea procedente el amparo constitucional material.
  3. Se configure una anomalía de la entidad que exige la intervención del juez constitucional.
Para resolver el caso concreto, la Corte  reitera la sentencia T- 344 de 2015, que explica en qué casos aplica la acción de tutela por  defecto sustantivo, resumiéndolas así: a) La decisión se basó en una norma que no es aplicable, no es necesaria, esta derogada, perdió vigencia, es inexistente, inconstitucional o su aplicación es inadecuada para la situación fáctica; b) La aplicación e interpretación de la norma al caso concreto esta por fuera del margen razonable; c) No se tuvo en cuenta las decisiones con efectos erga omnes; d) Decisiones contraria a la Constitución; e) La decisión  tomada se omitió el análisis de otras normas; f) la decisión no está justificada, afectando derechos fundamentales; g) No aplica la excepción de inconstitucionalidad . Así las cosas, cumplidos todos  requisitos anteriormente descritos, la Corte Constitucional resolvió que a la profesora se le vulneró del derecho fundamental – debido proceso por indebida aplicación de la norma al caso concreto ya que la universidad estaba obligada a requerir el consentimiento previo de la revocatoria del acto administrativo de nombramiento de la profesora, por considerarse que es de carácter particular y concreto, no se evidenció una manifiesta ilegalidad, además no existe relación de causalidad entre la conducta ilegal la expedición del acto administrativo. La sentencia SU- 50 de 2017 podrá consultarse aquí Elaborado por: Diana Andrea Novoa Camacho
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