La ley 685 de 2001 determino que los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen aparados por factura o constancias de las minas de donde provengan. En caso de comprobarse la procedencia ilícita de los minerales, deberá ponerse a disposición de la autoridad penal competente.
Así mismo, les corresponde a los alcaldes suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y sólo podrá ser revocada cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave, en los términos del artículo 360 del código de minas.
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