Limitaciones de los entes territoriales en la determinación del tributo

Consejo de Estado

En este caso el responsable, a pesar de que no realice el hecho imponible o que sobre él no se verifique la hipótesis de incidencia establecida como generadora de la obligación tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento del deber de recaudar y declarar ante la administración los pagos que por virtud del tributo reciba, pero no como responsable solidariamente del sujeto pasivo del impuesto de degüello de ganado mayor. En ese orden, acudiendo a las normas del orden nacional, se puede verificar que, en efecto, está autorizado que el Estado, a través también de sus entes descentralizados, impongan obligaciones en cabeza de personas naturales o jurídicas que no sean directamente los sujetos pasivos del impuesto, según el caso, pero no está facultado para crear obligaciones diferentes a las reguladas legalmente. Así las cosas, encuentra la Sala que la norma que ahora se demanda, respecto del término “solidaridad” no es acorde con las potestades impositivas y sobrepasa los límites impuestos por el legislador para que el ente territorial administrara de manera eficaz sus tributos. De acuerdo con lo anterior, se deberá declarar la nulidad parcial del artículo 209 de la Ordenanza 028 de 2010, en lo referente a la expresión “solidaria”, por cuanto no es posible aceptar que el Departamento de Nariño derivara este tipo de obligación de manera solidaria sobre los mataderos o frigoríficos cuando el sujeto pasivo del impuesto de degüello de ganado mayor no acreditara el pago, pues, como se dijo, para aplicar dicho término no tiene autorización legal. Por último, en relación con el aspecto sancionatorio de la norma demandada, en concordancia con los criterios expuestos en esta providencia, para la Sala es claro que al establecerse una obligación de tipo formal, su incumplimiento también debe generar sanciones, que a su vez están autorizadas por el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 639, el cual establece que se debe imponer una sanción mínima a quien desconozca los deberes impuesto por la ley. Adicionalmente, la Sala resalta que la Corte Constitucional en la sentencia antes referida. declaró la constitucionalidad del impuesto de degüello de ganado mayor y dio el respaldo a los entes territoriales para disponer de él, en los siguientes términos: […] En el contexto de un Estado que como el colombiano se organizó en forma de «República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales», artículo 1 C.P., es apenas obvio que éstas tengan la facultad de imponer sus propias contribuciones, por eso los ingresos que a través de ellas obtengan gozan de las mismas garantías que la propiedad y la renta de los particulares, y de protección constitucional, que los preserve de decisiones de orden legislativo que impliquen su traslado a la Nación; ello por cuanto se reconoce «la mayoría de edad» de dichas entidades para, de acuerdo con sus necesidades y prioridades, imponer dentro de su territorio los impuestos que considere necesarios, uno de ellos, de larga tradición en nuestro país, es el denominado impuesto de degüello, el cual, se reitera, grava la actividad del sacrificio de ganado, no el consumo de la carne, lo que no implica que esta Corporación desconozca, que como es usual e inevitable parte o la totalidad de este costo sea trasladado al consumidor.  Este tipo de impuestos es esencial en la estructura fiscal de las entidades territoriales para el desarrollo eficaz del principio de descentralización. No encuentra entonces esta Corporación en las disposiciones legales impugnadas por el actor, referidas al denominado impuesto de degüello, ningún elemento que implique violación del ordenamiento superior, pues al contrario, su contenido se adecúa en todo a los principios y objetivos de la Carta de 1991.” Se concluye entonces que los artículos examinados, con excepción de los artículos 200 y 209 con la expresión “solidaria”, comportan una estructura que se ajusta plenamente al principio de legalidad de los tributos que exige la Constitución Política y la ley, ya que según se ha reseñado, los entes territoriales pueden determinar los elementos de los tributos a su cargo, bajo ciertos límites consagrados por legislador, pero que en este caso no se advierten desbordados. Por las razones expuestas, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de 6 de febrero de 2015, en relación con los artículos 206 y 209 de la Ordenanza 028 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 52001 23 31 000 2011 00533 02 (21942)   de 2016 haga clic aquí
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