Obligación de reportar la sustitución de una inversión

Consejo de Estado

El documento CONPES 3221 de 21 de abril de 2003, mediante el cual se recogieron las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Banco de la República en orden a modificar el Decreto 2080 de 2000 -lo cual terminó ocurriendo a través del Decreto 1844 de 2003-, destaca el rol fundamental que desempeña la información que deben suministrar los inversionistas a las autoridades competentes en medio de la libertad que se les otorgó para que lleven a cabo sus negocios en el extranjero, todo lo cual busca restringir la posibilidad de la realización de transacciones cambiarias ilícitas y proteger el orden público económico. Finalmente, en tratándose de los cargos (VI) sobre sanción desproporcionada y (VII) caducidad de la acción sancionatoria cambiaria, la Sala comparte íntegramente las consideraciones expuestas en la sentencia de 29 de marzo de 2012, en cuanto resulta claro que no se han transgredido las disposiciones que regulan tales aspectos. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 establece que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarias del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada, la cual se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. Aquí se aclara que la discrecionalidad de la cual goza el funcionario al graduar la multa no implica arbitrariedad, sino que debe fundarse en criterios objetivos verificables, así como en las finalidades de la norma jurídica que lo está autorizando. En este sentido señala el artículo 36 del C.C.A., aplicable en este caso, que: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. La Corte Constitucional, respecto de la facultad discrecional ha expresado que: “Puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no le está determinada previamente por la ley. A contrario sensu, hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinadas situaciones de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas” El Tribunal consideró que de la norma transcrita se desprende que las multas deben graduarse atendiendo a un factor a saber: las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción. Y observó que las mismas fueron proporcionadas de acuerdo con dichos parámetros y en ningún momento superaron el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada, pues cada una de las multas correspondieron a un 1.30% del total de aquéllas. Considera la Sala que la imposición de la sanción económica en una suma equivalente a dicho porcentaje, respeta a simple vista principios como el de proporcionalidad y razonabilidad alegados por la parte apelante y se ajustan por demás a los criterios de discrecionalidad que aquí se han expresado. En este sentido las sanciones sí fueron proporcionadas. Igualmente, frente a la alegada caducidad de la acción sancionatoria cambiaria, la Sala también está de acuerdo con que el inciso 1o del artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 al establecerla en dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, hace referencia en el caso concreto al 1o. de abril de 2007, día siguiente al 31 de marzo, fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones de la actora, toda vez que sólo hasta ese momento se produjo la infracción de la normatividad cambiaria y no antes. Cuando la norma se refirió a la “ocurrencia de los hechos” circunscribió el cómputo de la caducidad al hecho u omisión irregular e infractor del régimen cambiario, esto es, incurrir en extemporaneidad más allá del 31 de marzo de 2007. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tenía entonces hasta el 1o. de abril de 2009 para iniciar la investigación por infracción al régimen de cambios. El auto de formulación de cargos contra la actora núm. 230-017402 de 16 de diciembre de 2008 le fue notificado el día 20 de enero de 2009 -folio 52 cuaderno antecedentes administrativos-, lo que significó interrumpir el término de caducidad y correrlo por un año más hasta el día 20 de enero de 2010, según el inciso 2o del artículo 6º del Decreto 1746 de 1991. Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección primera, expediente Radicación: 25000 23 24 000 2010 00730 01 de 2016 haga clic aquí
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