Oficio 018751 de julio 15 del 2016 – DIAN

DIAN

,

Normatividad

Descripción: Se aclara que si alguien realiza un pago, compra u obtiene un beneficio a cambio de un precio, puede exigir factura a su nombre o pedir que le facturen a nombre de un tercero beneficiario, si efectivamente se trata de la realidad de la operación económica.

DIAN Oficio 018751 de julio 15 del 2016

  Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D.C. 100208221- 000693 Señora: ANA CECILIA RESTREPO ESCOBAR Calle 113 N° 7-21. Oficina 506. restrepo.anac@gmail.com Bogotá D.C. Ref: Radicado 015347 del 24/05/2016 Tema Procedimiento Tributario Descriptores Factura – Requisitos; Factura – Obligación Fuentes formales Artículos 615, 615-1 y 618 del Estatuto Tributario.   Cordial saludo, Sra. Ana Cecilia: De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad. Previo al estudio de la consulta es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos frente a las administraciones de las entidades jurisdiccionales, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias. En relación con los requisitos señalados para atender las consultas, es necesario precisar a la consultante que no puede este despacho ordenar o señalar a un Tribunal de arbitramiento a quien debe facturar los servicios que presta, habida cuenta que esa actuación es de la esfera de su competencia y hace parte del ejercicio de su voluntad y autonomía en cumplimiento de sus funciones legales. Con lo manifestado en la doctrina enviada y procedente de esta entidad incorporada en los Oficios 059512 de 1998 y 006470 de 2005, al atender su petición, se evidencia que allí se encuentran las normas aplicables de facturación. Ahora bien, con el ánimo de despejar dudas se reitera que en lo relacionado con la facturación la norma dispone que se factura al adquirente o a quien paga el servicio, dicho pago, no puede confundirse con derechos de repetición o de cobro dentro de actuaciones permitidas por las normas legales, o los pagos que se hagan en favor de terceros, como las que se refieren en la consulta. En otras palabras, si alguien realiza un pago, compra u obtiene un beneficio a cambio de un precio puede exigir factura a su nombre o pedir que le facturen a nombre de un tercero beneficiario, si efectivamente se trata de la realidad de la operación económica. Correlativamente es obligación de quien presta el servicio facturar a quien realiza el pago o es beneficiario del servicio, de acuerdo con las instrucciones del adquirente, pero el cumplimiento de estos deberes legales depende del desarrollo de las operaciones económicas a las que se refiere la transacción o compra de bienes o servicios. En lo relacionado con las obligaciones legales por el pago de honorarios con ocasión de una actuación de Tribunal Arbitral no puede este despacho hacer mayores manifestaciones, ni señalar con nombre propio a quien corresponde el pago, por tratarse de situaciones particulares que desbordan nuestra competencia. La decisión de pagar la totalidad de los honorarios es de responsabilidad de las partes que decidan tomar esa medida, y no puede afectar las normas legales generales sobre facturación. Asimismo, no puede perderse de vista que las consecuencias económicas o legales por el pago de honorarios son de la esfera de la responsabilidad de las partes convocantes del Tribunal. En concordancia con lo explicado, se reitera que en todos los eventos de suministro de bienes o servicios, ya sea en forma directa o por intermedio de terceros existe la obligación de facturar y en los comprobantes de pago de los adquirentes debe discriminarse con precisión los valores que corresponde a los impuestos liquidados y facturados por parte de quien vende los bienes o presta los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas si es el caso. En relación con la obligación de facturar, el artículo 615 del E.T.; precisa. «ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (…) ARTÍCULO 615-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 223 de 1995.> Cuando el agente de retención en el Impuesto sobre las Ventas adquiera bienes o servicios gravados, deberá liquidar y retener el impuesto aplicando la tarifa de retención correspondiente, que en ningún caso podrá ser superior al 50% del impuesto liquidado, y expedir el certificado a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 615 del Estatuto Tributario. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997.> Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2,deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas. El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas.» Igualmente los adquirentes de bienes están obligados a exigir factura o documento equivalente que establezcan las normas legales, de conformidad con el artículo 618 del E.T. que establece: ARTÍCULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo subrogado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998> A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan. En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica“, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. Atentamente, PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
DESCARGUE EL ARCHIVO AQUÍ: [button color=»» size=»» type=»3d» target=»blank» link=»https://colombiatributa.com/media/2016/08/Oficio-DIAN-018751-julio-15-2016.pdf»]Oficio DIAN 018751 de julio 15 del 2016[/button]
Share this

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *