Oficio 19317 de julio 21 del 2016 – DIAN

DIAN

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Normatividad

Descripción: La DIAN señala que el servicio de transporte especial de pasajeros da la posibilidad de fijar la tarifa entre los contratantes, y no tiene la condición de igualdad de acceso al público en general, por lo que se puede asumir que el servicio es privado y por ende, gravado con IVA.

DIAN Oficio 19317 de julio 21 del 2016

  Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D.C. 100208221- 00701 Señor NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS Gerente y Representante Legal Empresa de Transporte Escolar y Turismo LTDA ESCOLIYTUR LTDA Calle 35B sur No. 73 A-05 Bogotá, D.C. Ref: Radicado 019573 del 16/06/2016 Tema Impuesto a las ventas Descriptores Servicio de Transporte Público Terrestre de Personas Fuentes formales Concepto 016676 de 27 de junio de 2016   Cordial saludo, Señor Riveros: De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el escrito de la referencia, realiza la siguiente consulta: “aclarar el concepto 1548 emitido el 2 de marzo de 2016, acerca de si las empresas de servicio especial de pasajeros estarían obligadas a facturar el IVA, tanto a empresas que se les presta el servicio y padres de familia que adquieren el servicio de ruta escolar para sus hijos.” Al respecto le informamos que este Despacho ya se pronunció sobre el tema objeto de estudio a través del Concepto 015638 de 01 de junio de 2016, del cual serán transcritos los apartes más relevantes para dar respuesta: «- EI Estatuto Tributario no define qué se entiende por servicio público de transporte, dado que no es tema de su regulación; por ello, en el tema de los tributos relacionados con la prestación del transporte consagra en el artículo 476 los servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas: «ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…)
  1. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. (…)»
Para efectos de determinar el alcance de la exclusión debe acudirse a la regulación que sobre el servicio de transporte hacen las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios. En este contexto, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 consagra: «ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.» (aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033-14 de 29 de enero de 2014.) Subrayados y negrita fuera de texto. (…) Como quiera que en el Oficio cuestionado se concluyó, en los términos que utilizó el consultante, que el tipo de transporte público en servicio especial a la que se refería, daba la posibilidad de fijar la tarifa entre los contratantes, y no tenía la condición de igualdad de acceso al público en general, dicha situación lo tornaba en privado y en consecuencia gravado (…)»   Al ser la doctrina vigente sobre esta cuestión le enviamos una copia para su conocimiento. En los anteriores términos se entiende resuelta su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica»-, dando clic en el link «Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica. Atentamente,   PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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