Oficio 19645 de julio 26 del 2016 – DIAN

DIAN

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Normatividad

Descripción: La DIAN aclara que la palabra “acreditado” no debe tener una definición distinta a ser entendida como abono en cuenta; lo anterior considerando que tal y como lo prevé el artículo 27 del Código Civil «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

DIAN Concepto 19645 del 26 de julio del 2016

  Bogotá, D.C. Señora MERCEDES CASTIBLANCO ESPINOSA mercedes.castiblanco@gmail.com Carrera 8 H No. 166-60 int.2 Apto 608 Bogotá D.C. Ref.: Radicado No. 015167-A del 24/06/2016 Tema Procedimiento Tributario Descriptores Obligados a Presentar información FATCA Fuentes formales Resolución 060 de 2015   Cordial saludo, Señora Castiblanco: De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad. En el radicado de la referencia, se plantean los siguientes cuestionamientos que se responderán de manera consecuente:
  1. En les términos del literal g) del artículo 4.1 de la Resolución 060 de 2015, “el monto bruto total pagado o acreditado al cuentahabiente ” ¿la palabra “acreditado” se refiere al monto efectivamente pagado o al monto abonado en cuenta? (sic)
Sobre el particular, advirtiendo una sana hermenéutica jurídica que exige en primer orden, acudir a la interpretación gramatical de las normas, tal y como lo prevé el artículo 27 del Código Civil – «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” – y aunado a la definición que trae la Real Academia Española (RAE), que define acreditar, como: “6. tr. Com. abonar (II asentar una partida en el haber)” y abonar, como: “5. tr. Dar una cantidad de dinero en concepto de pago por algo”. Significa lo anterior, que la palabra “acreditado” no debe tener una definición distinta a ser entendida como abono en cuenta.
  1. De acuerdo con el artículo 1 literal q) de la resolución, ¿se entiende que una cuenta financiera es toda participación que tiene un cliente de una Institución Financiera en el capital o deuda (distinto a participaciones que se negocian regularmente en un mercado de valores establecido) de dicha institución financiera? (sic)
Respecto a este cuestionamiento, le manifestamos que la definición señalada en el literal q) del artículo 1o de la Resolución 060 de 2015, establece de manera taxativa e inequívoca lo que debe entenderse por cuenta financiera y sus exclusiones. Por lo tanto, lo invitamos a seguir el concepto expuesto a la luz de lo descrito en la norma. Sin embargo, es menester aclarar que dentro del contenido de la norma en mención, se prevé una calificación especial respecto de las cuentas financieras que se poseen en determinadas entidades financieras. V.gr. las cuentas financieras que se posen en entidades de inversión que adquirieron la calificación de entidades financieras.
  1. ¿Qué se entiende por participación en la deuda de una Institución Financiera?
Al respecto, el concepto de “participación en la deuda” debe interpretarse como aquellos pasivos externos adquiridos por las entidades financieras “de inversión» en la que tenga participación el titular.
  1. ¿La expresión “cuenta financiera” incluye las cuentas de depósito y las cuentas de custodia? (sic)
En atención a su inquietud, le manifestamos que estas expresiones deben entenderse como una cuenta financiera reportable, que la misma norma desarrolla de manera especial en su contenido señalando de cada uno la definición de los conceptos —Cuentas de depósito y cuentas de custodia- en los literales r) y s) del artículo 1o de la resolución ibídem que se mantienen en lo que se debe conocer como una institución financiera de acuerdo al literal g) del mismo artículo. Es decir, este tipo de cuentas deben ser reportadas a través del tratamiento exclusivo-para ese tipo de cuentas-, en virtud de lo desplegado por los literales e) y f) de la resolución ibídem.
  1. En los términos del literal f) del artículo 4.1 de la resolución, en los casos de una cuenta de Deposito se debe reportar «el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario de reporte”. Para el caso de una cuenta de depósito ¿no se debe reportar el capital que hay depositada en la misma? (sic)
Respecto a esta inquietud, le recordamos que actualmente la información a reportar se encuentra enunciada de manera específica. Por lo tanto, se deberá cumplir únicamente con los conceptos solicitados para el acatamiento de la entrega de información. Sin menoscabo, de que por voluntad del obligado a informar se suministre la información.
  1. ¿Una participación que se negocia regularmente en un mercado de valores establecido es una cuenta financiera? (sic)
En atención a este interrogante, le manifestamos que el párrafo 2o del numeral 3o literal q) del artículo 1o de la resolución ibídem, resuelve el tema por el que Ud. Indaga, señalando exclusivamente, que: “Para efectos del literal q), una participación en una Institución Financiera no se «negocia regularmente» y deberá ser tratada como una Cuenta Financiera si el titular de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución Financiera.” Lo anterior significa, que será considerada una cuenta financiera la participación que se negocia regularmente en el mercado de valores cuando solamente se cumplan los – preceptos señalados en dicha resolución.
  1. ¿Es objeto de reporte una participación que se negocia regularmente en un mercado de valores establecido? (sic)
Al respecto, como bien lo prevé el literal q) numerales 1 y 2 del artículo 1o de la resolución ibídem, la participación que se negocia regularmente en un mercado de valores por una entidad que es una institución financiera porque es una entidad de inversión no es considerada una cuenta financiera y por lo tanto no susceptible de reporte.
  1. ¿Qué información debe reportar cuando una entidad de inversión actúa como intermediaría del mercado cambiario, y compra divisas por cuenta de un cliente para ser giradas a un tercero? (sic)
  1. ¿Qué información se debe reportar cuando una entidad de inversión actúa como intermediaria del mercado cambiario, y recibe de un tercero divisas por cuenta de un cliente, las convierte a pesos por cuenta del cliente y las mantiene a título de tenencia y no se las paga al cliente? (sic)
  1. ¿Qué información se debe reportar cuando una entidad de inversión actúa como intermediaria del mercado cambiario, y recibe de un tercero divisas por cuenta de un cliente, las convierte a pesos por cuenta del diente y se las paga? (sic)
En atención a los anteriores interrogantes, le manifestamos que la entidad de inversión considerada institución financiera, obligada a suministrar información conforme a las normas vigentes; debe como intermediario del cuentahabiente, suministrar la información conforme al literal g) del artículo 4o de la resolución ibídem.
  1. El literal c) del numeral 2 del literal D del numeral V (cuentas excluidas de cuentas financieras) del anexo II señala que “los activos de la cuenta, incluidos los ingresos generados, serán pagados o distribuidos de otra manera para el beneficio del comprador, el vendedor…» ¿a qué se refiere la expresión «distribuidos de otra manera”? ¿Cuál es esa otra manera? (sic)
Sobre el particular, de antemano le manifestamos que para ser excluida las cuentas de garantía del numeral 2o del anexo II, se deben cumplir en su totalidad los presupuestos señalados en la norma. Ahora bien, el término “distribuidos de otra manera” hace referencia a los distintos modos de extinguir la obligación diferente al pago. V.gr. novación o compensación.
  1. Cuando una entidad de inversión actúa como intermediaria del mercado cambiario y compra o vende divisas por cuenta de un cliente, ¿los pagos derivados de dicha operación se deben reportar como “FATCA501” (dividendos), FATCA502 (intereses) “FATCA503” (ganancias brutas/redenciones) o FATCA504 (otros-FATCA)? Lo anterior de conformidad con lo señalado en el numeral IV b. Account report en la hoja 14 del anexo III de la resolución. (sic)
Al respecto, le manifestamos que la calificación de FATCA para reportar la información objeto de consulta, depende de supuestos adicionales de la operación como plazos o vigencia del negocio acordado. En suma, este despacho se permite recordar que deberá examinarse para cada caso en concreto el tratamiento que se le debe dar al tipo de información en aras de cumplir de manera adecuada con el reporte, estudiando la naturaleza y tipo de la operación entre otras. En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad” —“técnica»- dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.   Atentamente,   LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ Directora de Gestión Jurídica
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