Exención por las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.

Exención por las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.

La DIAN da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con el tratamiento tributario a las industrias creativas:

1. ¿Cuál debe ser la calidad que deben cumplir los empleados que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como creativas?

Sea lo primero indicar que el num. 1 del art. 235-2 del E.T. fue reglamentado mediante el D. 1669 del 2019, el cual adicionó los arts. 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1,2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56, 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en donde establece todos los aspectos relacionados con esta exención (…)

De la norma transcrita [se refiere al art. 1.2.1.22.49] se tiene que para cumplir el requisito de empleado debe tener la calidad de i) ser contratado directamente, es decir a través de contrato laboral, ii) los trabajadores deben desempeñar cualquiera de las funciones relaciones con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas descritas en el art. 1.2.1.22.48. del D. 1625 de 2016 y iii) el trabajador no puede ostentar la calidad de administradores de la respectiva sociedad, tales como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes, por lo tanto, es responsabilidad de cada contribuyente verificar la calidad del trabajador para determinar si cumple el presupuesto de la ley y la reglamentación para el cumplimiento del requisito de empleo.

2. ¿Cómo se debe entender el número de empleados que se debe acreditar cada año de conformidad con lo establecido en el art. 1.2.1.22.51. del D. 1625 de 2016?

(…) se comunica que el cuadro que establecido (sic) en el art. 1.2.1.22.49. del D. 1625 del 2016, es claro cuando establece el rango de ingresos fiscales en el año respectivo versus la cantidad de empleos que debe generar, por lo tanto, si un contribuyente en el año 1 obtiene ingresos entre 0 hasta 6.000 UVT debe tener como mínimo 3 empleos directos, si al año siguiente el mismo contribuyente tiene ingresos entre 15.001 a 30.000 UVT debe tener en ese año gravable como mínimo 5 empleos directos, es decir dependiendo del rango de ingresos debe tener ese número de empleados, es decir no es acumulativo en número de empleados año tras año sino que se cumple el que establezca cada periodo gravable según el rango de ingresos fiscales.

Finalmente, se informa que la Honorable Corte Constitucional mediante pronunciamiento del día 16 de octubre de 2019 sobre el Expediente D-13207 Sentencia C-481/19, declaró inexequible la L. 1943 de 2018, disponiendo que dicha inexequibilidad aplica a partir del 1° de enero del año 2020, entendiéndose que los efectos del fallo solo se producirán hacia el futuro y en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas, lo anterior significa que el beneficio fiscal de que trata el num. 1 del art. 235-2 del E.T. que fue introducido por el art. 79 de la L. 1943 de 2018, pierde su vigencia a partir del 1 de enero del 2020, y solo aquellos contribuyentes que a 31 de diciembre del 2019 hayan cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a la renta exenta de que trata el num. 1 del art. 235-2 del E.T. y la reglamentación correspondiente, podrán mantener la renta exenta por el término de los siete (7) años, en razón a que se configuraría una situación jurídica consolidada tal como lo manifestó la Corte Constitucional, en caso contrario desaparece la norma del ámbito jurídico y no hay lugar a la renta exenta.

Redactado por: Luisa Johanna Lopez Flórez 

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