El agente de carga internacional no podría ofrecer ni prestar de manera directa servicios propios de la una agencia de aduanas.

El agente de carga internacional no podría ofrecer ni prestar de manera directa servicios propios de la una agencia de aduanas.

se observa que las disposiciones normativas en materia aduanera, han sido cuidadosas en establecer claramente las responsabilidades individuales de los sujetos aduaneros que autoriza y alcance de su actuar, sin que la norma en ningún caso, permita subcontratar a terceros para la prestación de servicios, menos aún, cuando no forman parte de aquellos para los que fueron autorizados. Tanto es así que la misma norma se encarga de, manera expresa de realizar las prohibiciones puntuales respecto de las actividades que puede realizar el agente aduanero como la prevista en el artículo 35 del Decreto 1165 de 2019, respecto de las actividades propias de los agentes de carga, salvo las excepciones.

En el caso específico de la agencia de aduanas, se observa que esta obra por mandato o bien del importador o del exportados de manera directa, y es con dicho mandato, que adquiere la condición para adelantar su actividad de auxiliar de la función aduanera.

En conclusión, desde el punto de vista de las disposiciones aduaneras, el agente de carga no podría ofrecer no prestar de manera directa servicios propios de una agencia de aduanas.

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