Sentencia 2015-800-138 – Superintendencia de Sociedades

SENTENCIA 

 

Superintendencia de Sociedades                                                       Bogotá, D.C.

 

Partes

Jaime Sanabria Rivera

contra

Sigma Steel S.A.S.

 

Asunto

Artículo 133 de la Ley 446 de 1998

 

Trámite

Proceso verbal sumario

 

1. ANTECEDENTES

El proceso iniciado por Jaime Sanabria Rivera en contra de Sigma Steel S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:

  1. El 26 de junio de 2015 se admitió la demanda.
  2. El 15 de julio de 2015 se cumplió el trámite de notificación.
  3. El 28 de agosto de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho.
  4. El 4 de noviembre de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
  5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES

La demanda presentada por Jaime Sanabria Rivera contiene las pretensiones que se presentan a continuación:

  1. ‘PRIMERA.- Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de asamblea de accionistas y de juntas directivas celebradas por la sociedad Sigma Steel S.A.S., a partir del 6 de febrero de 2012, por falta de convocatoria al acreedor prendario, titular de los derechos políticos y económicos respecto de las acciones pignoradas, señor Jaime Sanabria Rivera.

IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El proceso iniciado ante este Despacho tiene como propósito que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas durante las reuniones de la asamblea general de accionistas de Sigma Steel S.A.S. celebradas a partir del 6 de febrero de 2012. En sustento de sus pretensiones, el demandante ha puesto de presente que, por virtud de un contrato de prenda, la sociedad Anturium Consulting Inc. le confirió derechos políticos sobre acciones emitidas por Sigma Steel S.A.S. A pesar de lo anterior, en la demanda se ha dicho que el señor Jaime Sanabria Rivera nunca fue convocado a las reuniones de la asamblea general de accionista de Sigma Steel S.A.S. celebradas entre los años 2012 y 2015. Por su parte, el apoderado de la demandada considera que en el contrato de prenda no se pactó expresamente que el señor Sanabria podría ejercer los derechos inherentes a la calidad de accionista de Sigma Steel S.A.S. Es por esta razón que, en criterio del apoderado en cuestión, las pretensiones formuladas en la demanda no deben prosperar.[1]

Para resolver la controversia suscitada ante este Despacho, es necesario establecer si el representante legal de Sigma Steel S.A.S. estaba obligado a convocar al señor Sanabria a las reuniones en las que se aprobaron las decisiones controvertidas en este proceso. Para tal efecto, será preciso determinar si al demandante le correspondía el ejercicio de los derechos políticos emanados de las acciones entregadas en prenda. En este sentido, el artículo 411 del Código de Comercio establece que ‘la prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso’. Con base en lo anterior, el demandante considera que en la cláusula primera del contrato de prenda celebrado con Anturium Consulting Inc. se le confirieron los derechos en cuestión. Según el texto de esa cláusula, Anturium Consulting Inc. constituyó ‘prenda abierta […] de primer grado con tenencia sobre doscientas veintiséis acciones (226) […] y de segundo grado sin tenencia sobre dos mil quinientas ochenta y nueve (2589) […] a favor del acreedor prendario, [Jaime Sanabria Rivera], sobre las acciones que tiene y posee de la sociedad Sigmasteel S.A., junto con todo lo que ellas representan’ (se resalta) (vid. Folio 6).

A pesar de lo anterior, las múltiples pruebas recaudadas en el curso del presente proceso apuntan a que la prenda bajo estudio no tuvo la virtualidad de conferirle al demandante los derechos inherentes a la calidad de accionista en Sigma Steel S.A.S. El principal elemento de juicio que puede invocarse para sustentar esta conclusión es el testimonio de María Nohora Nieto Jaramillo, la persona que preparó el texto del contrato de prenda a que se ha hecho referencia. Durante la práctica de este testimonio, solicitado por el apoderado del demandante, la señora Nieto le manifestó al Despacho que ‘siempre se habló que las acciones se entregaban y que los derechos políticos no estaban vinculados en este contrato’[2]. La testigo en comento también explicó que, como la prenda no acarreó una transferencia de derechos políticos, en los contratos correspondientes se pactó un mecanismo para permitir que el señor Sanabria tuviera acceso a información sobre la actividad de Sigma Steel S.A.S[3]. Según lo expresado por la señora Nieto, de haberse pactado la transferencia de derechos políticos, habría sido innecesario estipular un mecanismo contractual que le permitiera al señor Sanabria informarse acerca de las operaciones de la compañía.

Es importante anotar que las afirmaciones de la señora Nieto guardan alguna congruencia con las demás pruebas revisadas por el Despacho. Por una parte, en el libro de registro de accionistas de Sigma Steel S.A.S. no se hace mención alguna acerca de la transferencia de derechos políticos a favor del señor Sanabria (vid. Folio 456). De otra parte, el representante legal de la sociedad demandada puso de presente que las convocatorias a las reuniones de la asamblea general de accionistas le eran enviadas a Anturium Consulting Inc, la sociedad que aparecía en los libros de la compañía como la única titular de derechos políticos en Sigma Steel S.A.S[4]. Por lo demás, a pesar de que la prenda a favor del demandante se perfeccionó a comienzos del año 2012, el señor Sanabria nunca intentó ejercer los derechos inherentes a las acciones de Sigma Steel S.A.S[5].

A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho no encontró falencias en la manera en que fueron convocadas las reuniones en que se aprobaron las decisiones cuestionadas en este proceso. Ello se debe a que el representante legal de Sigma Steel S.A.S. convocó siempre a la persona jurídica extranjera que aparecía en los libros de la compañía como la única titular de derechos políticos. Por este motivo, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en relación con las ‘excepciones de mérito’ presentadas en la contestación de la demanda es necesario formular las siguientes consideraciones.

1. Caducidad de la acción

En criterio del apoderado de Sigma Steel S.A.S., debido a que las decisiones que se controvierten son todas las aprobadas desde el 6 de febrero de 2012, operó el término de dos meses previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil para impugnarlas. Sin embargo, la acción presentada por el demandante no fue la de impugnación de decisiones sociales regulada en el artículo 190 del Código de Comercio, sino la de reconocimiento de presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En esta medida, por virtud de lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el término de caducidad aplicable es de cinco años.

2. Vulneración del debido proceso

A juicio del apoderado de la demandada, la acción de impugnación de decisiones sociales debe tramitarse por la vía del proceso abreviado, conforme lo establece el artículo 194 del Código de Comercio y el numeral 6° del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior, como se acaba de señalar, la presente acción está orientada a que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de ciertas determinaciones sociales. En razón a ello, el trámite procesal que debe surtirse es el del proceso verbal sumario, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. Así las cosas, este Despacho no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

3. Falta de causa por indeterminación de lo que se pretende

Según lo ha afirmado el apoderado de la demandada, la primera pretensión es indefinida, por cuanto el demandante no identificó las decisiones sociales objeto de impugnación. A pesar de la anterior afirmación, este Despacho encuentra que en la pretensión aludida se solicita claramente ‘[q]ue se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de asamblea de accionistas y de juntas directivas celebradas por la sociedad Sigma Steel S.A.S., a partir del 6 de febrero de 2015’ (vid. Folio 2).

2. Falta de legitimación en la causa por activa

El apoderado de la demandada considera que el demandante carece de legitimación en la causa para impugnar decisiones sociales, pues el artículo 191 del Código de Comercio establece que esa legitimación corresponde a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes. Sin embargo, como se ha reiterado ya en varias oportunidades, la presente acción no es de impugnación de decisiones sociales sino que está orientada a que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de ciertas determinaciones de Sigma Steel S.A.S.

IV. COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

V. ASPECTOS DISCIPLINARIOS

Para terminar, este Despacho no puede pasar por alto la reprochable conducta del señor Claudio Aldineber Tobo Puentes, apoderado de Sigma Steel S.A.S. en el presente proceso. El señor Tobo no sólo entorpeció sistemáticamente el curso de las audiencias celebradas por el Despacho, sino que, además, formuló acusaciones infundadas para tachar la integridad de los funcionarios de esta Superintendencia. En palabras del aludido apoderado, ‘yo llevo varios procesos acá y quizás casi tengo que poner oficina frente a la Superintendencia, con preocupación absoluta de que tengo procesos que llevan seis meses y los que lleva aquí el colega entran por la mañana y salen por la tarde’[6]. El señor Tobo también se valió de expresiones vejatorias para calificar las decisiones proferidas por esta entidad. En su criterio, el Despacho tomó decisiones ‘amañadas’ y ‘terciadas’ para defender ‘feudos administrativos que afectan a los particulares’[7].

Además de rechazar enfáticamente las infundadas e irrespetuosas afirmaciones del señor Tobo, el Despacho le compulsará copias del expediente de este proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se constate si la conducta del referido apoderado violó los deberes profesionales que le corresponden bajo la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $644.350.

Tercero. Compulsar copias del expediente de este proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se determine si la conducta del señor Claudio Aldineber Tobo Puentes violó los deberes profesionales que le corresponden bajo la Ley 1123 de 2007.

La anterior providencia se profiere a los tres días del mes de diciembre de dos mil quince y se notifica en estrados.

El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles,

 

José Miguel Mendoza

Nit: 900180815 Código      Dep: 800

Exp: 62213                           Trámite: 170001

Rad: 2015-01-351287        Cód. F: M4910

________________________________________

[1] Cfr. Grabación de la audiencia del 28 de agosto de 2015, Folio 224 del expediente (56:17).

[2] Cfr. Grabación de la audiencia del 26 de octubre de 2015, Folio 980 del expediente (7:07 y 8:22).

[3] d. (7:50 y 11:07). De otra parte, Según el literal h) de la cláusula 9.2 del contrato de compraventa de acciones celebrado entre los accionistas de Sigma Steel S.A.S. y Anturium Consulting Inc., este último, en calidad de comprador, se obligó a ‘[m]antener informado al vendedor, en forma periódica, del desarrollo de la empresa en marcha y enviarle copia de los estados financieros, a fin de que pueda llevar a cabo el control y la vigilancia de la misma […]’ (vid. Folio 587).

[4] Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de septiembre de 2015, Folio 718 del expediente (5:29 y 6:32).

[5] 5 Id. (1:06:30).

[6] (vid. CD Min. 26:52-27:30).

[7] (vid. CD Min. 19:55). (vid. CD Min. 26:43).


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