La Superintendencia de Sociedades recordó que el acreedor prendario de unas acciones pignoradas, no goza por ello de los derechos políticos y económicos inherentes a éstas.
En esta oportunidad, una compañía fue demandada por no haber convocado al acreedor prendario a las reuniones de Asamblea de accionistas surtidas con posterioridad a la fecha del contrato de prenda. No obstante, la Superintendencia de Sociedades pudo constatar que el pacto de prenda nunca incluyó el ejercicio de los derechos políticos emanada de las acciones.
Y en razón de ello, puso de relieve el artículo 411 del Código de Comercio, el cual establece que, “la prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso”, y debido a que el contrato no contempló expresamente tales efectos, la Superintendencia de Sociedades, desestimó la pretensión del demandante consistente en que se reconociera la ineficacia de las decisiones adoptadas en todas y cada una de las reuniones como consecuencia de no haber sido convocado.
Todo lo anterior en conjunto, llama la atención para que quienes a través de una prenda pretendan adquirir los derechos inherentes a las acciones, tengan presente que se hace necesario dejarlo expresamente por escrito en el contrato de prenda que se celebre.