Reconocimiento de ineficacia vs nulidad por impugnación: diferencias y caducidad

A través de sentencia, la Superintendencia de Sociedades aclaró la caducidad de las acciones que pudieran desprenderse en contra de las decisiones que toman las asambleas de accionistas o juntas de socios, debido a que el demandando, en el ejercicio de su derecho de defensa, confundió conceptos en torno a la materia. El pronunciamiento del juzgador, se limitó a lo siguiente:

“1. Caducidad de la acción

En criterio del apoderado de Sigma Steel S.A.S., debido a que las decisiones que se controvierten son todas las aprobadas desde el 6 de febrero de 2012, operó el término de dos meses previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil para impugnarlas. Sin embargo, la acción presentada por el demandante no fue la de impugnación de decisiones sociales regulada en el artículo 190 del Código de Comercio, sino la de reconocimiento de presupuestos de ineficacia consagrada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. En esta medida, por virtud de lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el término de caducidad aplicable es de cinco años.”

En tal sentido, es necesario recordar que hay acciones que persiguen el reconocimiento de unos presupuestos que convierten en ineficaces las decisiones tomadas colegiadamente, y otras que pretenden la anulación de decisiones tomadas colegiadamente en contra de la ley y/o de los estatutos.

Aquellas acciones que pretenden el reconocimiento de la ineficacia de una decisión social, se deben fundamentar en las razones previstas por el artículo 190 del Código de Comercio,  y presentar a la Superintendencia de Sociedades, entidad que, por virtud del artículo 133 de la ley 446 de 1998, es competente para ello. Acciones que de acuerdo a lo consagrado por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, deben ser invocadas dentro de los 5 años siguientes a la reunión en que se tomaron las decisiones, so pena de que opere el fenómeno de prescripción.

En este punto, es trascendental entender que cuando la ley estipula que determinada decisión es ineficaz o no produce efectos, es ineficaz de pleno de derecho, es decir, que no requiere de la declaración judicial (art. 897 C.Co), pero que sin embargo, requiere que la autoridad, en este caso la Superintendencia de Sociedades, reconozca que efectivamente sí ocurrieron esos presupuestos que originan la ineficacia.

Por otro lado, aquellas acciones que pretendan la nulidad de decisiones colegiadas, en razón a la ilegalidad de las mismas, deben ser impugnadas tal como lo prescribe el artículo 191 del Código de Comercio, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o a la fecha de la inscripción en Cámara de Comercio, si deben inscribirse. Lo anterior, en concordancia con el artículo 382 del Código General del Proceso. Ésta acción debe ser iniciada por Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes.

De acuerdo a los artículos 190 y 186 del Código de Comercio, el hecho de que una decisión se haya tomado en el marco de una reunión que según la ley y los estatutos haya sido indebidamente convocada y/o llevada a cabo sin cumplimiento de quórum, implica que acaecieron los presupuestos legales para solicitar su reconocimiento y la ineficacia de las decisiones.

En Cambio, una decisión pudo haberse tomado en una reunión debidamente convocada y con el cumplimiento del quórum, pero a la vez, resultar contraria a la ley o a los estatutos. Es en éste caso cuando procede la impugnación de las decisiones sociales ante la Superintendencia de sociedades.

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