No le corresponde a la autoridad tributaria distrital realizar valoraciones técnicas sobre las características del predio para la determinación del tributo.

No le corresponde a la autoridad tributaria distrital realizar valoraciones técnicas sobre las características del predio para la determinación del tributo.

“En ese orden de ideas, se advierte que la autoridad catastral es la llamada, en primer lugar, a verificar la realidad del predio, su valor, destinación, uso etc., para que, a partir de dicha verificación, la autoridad tributaria determine los respectivos elementos de la obligación tributaria, por ejemplo, la base y la tarifa. Así las cosas, no le corresponde a la autoridad tributaria realizar valoraciones técnicas sobre las características del predio, pues se insiste, el análisis fiscal del IPU se realiza con fundamento en la información catastral, sin perjuicio de que el contribuyente pueda acreditar que para el momento de causación del tributo (1° de enero) la realidad del predio era diferente a la reportada catastralmente. En consecuencia, si un contribuyente pretende liquidar el impuesto predial unificado con una tarifa en particular, por ejemplo, la de un predio no urbanizable, deberá acreditar en el respectivo proceso de fiscalización, cuando hubiere lugar a ello, que el predio cumple con las características exigidas para esa categoría, esto es, que por su localización no pueden ser urbanizados”.

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