Sentencia 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) de agosto 1 del 2016 – Consejo de Estado

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Acreditación del daño / DAÑO ANTIJURIDICO – Elementos. Requisitos. Estructura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Pérdida injustificada de la patria potestad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la patria potestad 

[E]l daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad  y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. 

DAÑO ANTIJURIDICO – No se acredita su existencia / PERDIDA DE PATRIA POTESTAD SOBRE HIJA  – No se prueba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se configura 

[E]l señor Epímaco Antonio Niño Araque y su padre, José Joaquín Niño Verdugo, solicitaron la indemnización por la falla del servicio consistente en la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de María Grised Vinasco González (quien, el 12 de septiembre de 2000, generó un segundo registro civil de la menor Claudia Camila Niño Vinasco, para suprimirle el apellido paterno y dejarla con el nombre de Claudia Camila Vinasco González, con el fin de sacarla del país), que ocasionó la pérdida de la patria potestad de aquélla menor. Pues bien, en el expediente no existe prueba de que Epímaco Antonio Niño haya perdido la patria potestad de su hija menor Claudia Camila Niño Vinasco; por el contrario, en el hecho 14 de la demanda se afirmó que el registro civil fraudulento había sido cancelado mediante la resolución 1851 de 2004 (…) Si bien se tiene la prueba de la existencia de un segundo registro civil , expedido el 12 de septiembre de 2000 por la Registraduría de Pereira, en el que la menor figura como Claudia Camila González Vinasco, es decir, con los apellidos de la madre y de que, utilizando este documento, el 23 de septiembre de 2000  la menor salió del país, ello no implica que el padre haya perdido la patria potestad sobre aquélla. (…) i) Epímaco Antonio Niño Araque presentó denuncia penal contra María Grised Vinasco González, por el delito de obtención de documento público falso y/o uso de documento falso , ii) aquél también se constituyó en parte civil en ese proceso para el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de esa conducta delictiva , iii) posteriormente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía 20 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales declaró prescrita la acción penal pero por el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor de María Grised Vinasco González y de los demás procesados  y iv) el 17 de agosto de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira confirmó la anterior providencia . Sin embargo, no se acreditó que, con ocasión del mencionado proceso, se haya generado el daño alegado por la parta actora, esto es, la pérdida de la patria potestad del principal de los demandantes sobre su hija menor Claudia Camila Niño Vinasco. Entonces, como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad (y en este caso –se reitera- no se probó la pérdida de la patria potestad alegada por los demandantes), su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, dado que aquél es requisito indispensable para que pueda hablarse de la existencia de responsabilidad. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, era deber de la parte demandante probar el daño alegado, cosa que no ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

 

CONSEJO DE ESTADO 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A 

 

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 

Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 

Actor: EPÍMACO ANTONIO NIÑO ARAQUE Y OTROS 

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2008, los señores Epímaco Antonio Niño Araque (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Claudia Camila Niño Vinasco) y José Joaquín Niño Verdugo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la falla del servicio consistente en la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de la madre de la menor, que ocasionó la “Privación Injustificada de la Patria Potestad (imposibilidad de ejercer Derechos (sic) y Obligaciones (sic) psicoafectivas, familiares, (sic) y sociales de la menor, (sic) con el padre y el abuelo paterno. (sic))” de Claudia Camila Niño Vinasco.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el principal de los demandantes y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, solicitaron 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el principal de los demandantes[1].

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 28 de octubre de 1998 Epímaco Antonio Niño Araque registró ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá a su hija Claudia Camila Niño Vinasco y luego, el 12 de septiembre de 2000, en Pereira, en un segundo registro fraudulento, la madre de aquélla le suprimió el apellido paterno y la registró nuevamente como Claudia Camila Vinasco González.

En consecuencia, 18 de diciembre de 2001 el padre de la menor formuló denuncia penal ante la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Paloquemao contra María Grised Vinasco González, por el delito de obtención de documento público falso y/o uso de documento público falso.

El 18 de marzo de 2002, la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación y citó al denunciante para ampliación de denuncia.

El 22 de marzo de 2002, la Subdirección de Asuntos Migratorios del Das dio cuenta de que la menor Claudia Camila Vinasco González salió del país con destino a Madrid, el 23 de septiembre de 2000.

El 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía 101 de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá libró despacho comisorio a la Unidad de Patrimonio Económico, Seccional Pereira, con el fin de que los hermanos de María Grised Vinasco González rindieran testimonio dentro de los 20 días siguientes.

El 8 de octubre de 2002, el proceso fue asignado a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, autoridad que citó, para el 30 de octubre siguiente, a esas personas, quienes manifestaron su deseo de no declarar en esa diligencia.

El 21 de noviembre de 2002, la Fiscalía 101 profirió resolución de apertura de instrucción en contra de aquéllos y los citó para rendir indagatoria, pero ellos solicitaron el envío del despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia en su ciudad natal.

El 9 de julio de 2003, por competencia territorial, la Fiscalía 101 envió el proceso a las Oficinas de Asignaciones de las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, para que continuara la investigación.

El 18 de marzo de 2004, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira solicitó los antecedentes penales de la madre de la menor.

El 30 de julio de 2004, el demandante radicó en la Fiscalía 24 de Pereira una solicitud de incorporación de la resolución 1851 del 21 de mayo de 2004 (sin aclarar cuál autoridad la profirió), mediante la cual se ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento de Claudia Camila Vinasco González.

El 20 de octubre de 2004, la Fiscalía 24 Delegada precluyó la investigación, para lo cual sostuvo que la madre de la menor sí incumplió la normatividad penal, pero que no lo hizo con la intención de causar daño y que no era consciente de que su comportamiento constituía un delito.

El 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la anterior decisión.

Posteriormente, la Fiscalía cambió la tipificación al delito de supresión, alteración o suposición del estado civil, situación que llevó a que, el 30 de enero de 2006, se declarara la prescripción de la acción penal.

El 23 de febrero de 2006 (sic), la Fiscalía 20 de la Unidad de Patrimonio Económico Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira precluyó la investigación a favor de los procesados, decisión confirmada el 17 de agosto de 2006, por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira (folios 3 a 10 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 106 a 109 del cuaderno 1).

3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 115 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 18 de marzo de 2010, se abrió el proceso a pruebas y, el 2 de septiembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 165 a 171 del cuaderno 1 y 215 del cuaderno 2).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio puesto que, en lugar de sancionar a la madre de la menor “lo único que se hizo fue acolitarla y dejarla a su abandono (sic) tras la vulneración del orden jurídico en materia penal[2].

Hizo referencia a la afectación moral sufrida por los demandantes derivada de la modificación arbitraria del registro civil de la menor Claudia Camila, que le facilitó a la madre sacarla del país (folios 216 a 219 del cuaderno 2).

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación afirmó que la acción se encontraba caducada al momento de la interposición de la demanda (1º de diciembre de 2008), pues la decisión que precluyó la investigación a favor de la madre de la menor por prescripción de la acción penal (30 de enero de 2006) fue confirmada el 17 de agosto de ese mismo año por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, por lo que el plazo para interponer la demanda venció en agosto de 2008.

Sostuvo que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la actuación exclusiva y excluyente de un tercero, cual es la señora María Grised Vinasco González (madre de la menor), quien con su actuación generó los daños y perjuicios por los que aquí se demanda.

También dijo que no se probaron los perjuicios materiales y morales reclamados, puesto que para ese efecto se allegaron documentos en copia simple, los cuales no pueden ser tenidos como pruebas, en los términos de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Contencioso Administrativo.

Concluyó diciendo que no se demostró ninguna falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación (folios 231 a 241 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, de un lado, no existió error judicial en la providencia del 30 de enero de 2006 del Fiscal 20 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Pereira, ni en la del 17 de agosto siguiente, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, mediante las cuales se precluyó la investigación a favor de la madre de la menor por prescripción de la acción penal, por el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil, de que trata el artículo 262 del decreto ley 100 de 1980.

Lo anterior, por cuanto la tipificación de este último delito (con sanción de 1 a 5 años) obedeció a que esa era la norma vigente al momento de los hechos (12 de septiembre de 2000), pues, la ley 599 de 2000, que definía en su artículo 288 el delito denunciado por el aquí demandante (“obtención de documento público falso”) entró en vigencia con posterioridad, esto es, el 25 de julio de 2001.

Así mismo, según el código vigente al momento de los hechos, los delitos prescribían en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso en un lapso inferior a 5 años ni superior a 20, por lo que, en este caso, la acción prescribió el 12 de julio de 2004, debido a que a los 5 años que vienen de mencionarse se le restan los 15 meses (cuarta parte) de la reducción de términos de que trata el artículo 531 de la ley 906 de 2004, dando aplicación al principio de favorabilidad en material penal.

De otro lado, sostuvo que la demandada tampoco incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la negligencia de la Fiscalía al dejar pasar el tiempo, llevando a la declaratoria de preclusión de la acción penal a favor de los procesados, puesto que, aunque dicha autoridad sí incurrió en dilaciones durante la investigación penal, ese hecho no fue determinante de la alegada “pérdida de la patria potestad” por la que se demandó, ya que ese daño no ocurrió, pues, por el contrario, el propio demandante afirmó en la demanda que el registro civil que modificó los apellidos de su hija menor fue anulado el 21 de mayo de 2004 (folios 243 a 262 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Afirmó que la prescripción de la acción penal no se ajusta a ley, por lo que “no operó ni ha operado”, puesto que Epímaco Antonio Niño Araque interpuso la denuncia oportunamente, esto es, el 18 de diciembre de 2001, 15 meses después de los hechos, ocurridos el 12 de septiembre de 2000.

Sostuvo que el comportamiento de los funcionarios de la Fiscalía permitió que la conducta típica y antijurídica de la madre de la menor -de generarle un nuevo registro civil a la niña con el fin de eliminar el apellido paterno para poderla sacar del país- quedara impune, a lo que agregó (se transcribe tal como obra en el expediente):

“Me pregunto: tiene establecido el ordenamiento jurídico que la prescripción en estos casos opera a los cinco (5) años mínimo y cómo es que se predica aquí tal figura extintiva si la denuncia se hizo bien pronto sin que hubiera (sic) pasado dos (2) años, trascendiendo que a los quince (15) meses operaría esta figura extintiva si el rango de prescripción es superior al término que se quiere hacer aparecer, lo que deja al descubierto la actuación de los fiscales que tocaron el caso, que genera un prevaricato por acción y omisión digno de ser investigado de oficio”[3] (folios 264 a 266 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de marzo de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, el 6 de mayo siguiente, esta Corporación lo admitió (folios 268 y 272 a 274 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio (folio 277 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[4], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción 

Como lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de la preclusión de la investigación a favor de la madre de la menor, por prescripción de la acción penal, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia del 17 de agosto de 2006, que confirmó en todas sus partes la del 30 de enero anterior, que así lo declaró, proferida por la Fiscalía 20 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Sin embargo, como en el expediente no aparece la fecha de ejecutoria de aquélla, se tendrá en cuenta la fecha de expedición de esa providencia (17 de agosto de 2006) para contar el término de caducidad; entonces, la demanda podía presentarse hasta el 19 de agosto de 2008, como en efecto ocurrió[5], dado que el 18 de los mismos mes y año era lunes festivo y el 19 era el siguiente día hábil, de suerte que se interpuso en término. 

El caso concreto

1. Es necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad[6] y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

2. De lo anterior se desprende la necesidad de analizar lo pretendido por la parte demandante, a efectos de determinar si el daño está debidamente estructurado.

En la demanda, las pretensiones fueron (se trascribe tal como obra en el expediente):

“PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor: EPIMACO ANTONIO NIÑO ARAQUE, a mi menor hija CLAUDIA CAMILA NIÑO VINASCO, al abuelo paterno de la menor: Sr.: JOSE JOAQUIN NIÑO BERDUGO, y al núcleo familiar de parentela, por falla, o falta de servicio de la administración, en un claro acto de Denegación de Justicia, lo que conllevo a la Privación Injustificada de la Patria Potestad, (imposibilidad de ejercer Derechos y Obligaciones psicoafectivas, familiares, y sociales de la menor, con el padre y el abuelo paterno. validando el actuar antijurídico, de la transgresora de la norma penal.

“SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación  – Fiscalía Primera Delegada ante los Honorables Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Pereira (Rda), y Armenia (Q) – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico Delegada ante Jueces Penales del Circuito, Fiscalía Veinte. Pereira, Risaralda. Como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores (víctimas) … los perjuicios de orden material y moral …”[7].

De lo expuesto se desprende que el señor Epímaco Antonio Niño Araque y su padre, José Joaquín Niño Verdugo, solicitaron la indemnización por la falla del servicio consistente en la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal a favor de María Grised Vinasco González (quien, el 12 de septiembre de 2000, generó un segundo registro civil de la menor Claudia Camila Niño Vinasco, para suprimirle el apellido paterno y dejarla con el nombre de Claudia Camila Vinasco González, con el fin de sacarla del país), que ocasionó la pérdida de la patria potestad de aquélla menor.

Pues bien, en el expediente no existe prueba de que Epímaco Antonio Niño haya perdido la patria potestad de su hija menor Claudia Camila Niño Vinasco; por el contrario, en el hecho 14 de la demanda se afirmó que el registro civil fraudulento había sido cancelado mediante la resolución 1851 de 2004, en los siguientes términos:

“El 30 de Julio (sic) de 2004, radique (sic) personalmente, en la Fiscalía 24, (sic) de la Ciudad (sic) de Pereira (sic) Solicitud (sic) que buscaba se incorporaran copias autenticadas de la Resolución No. 1851 del 21 de Mayo (sic) de 2004, en el (sic) cual se ordena la CANCELACION del Registro Civil de Nacimiento de VINASCO GONZALEZ CLAUDIA CAMILA, la cual quedo (sic) debidamente ejecutoriada el día 09 de junio de 2004”[8].

Si bien se tiene la prueba de la existencia de un segundo registro civil[9], expedido el 12 de septiembre de 2000 por la Registraduría de Pereira, en el que la menor figura como Claudia Camila González Vinasco, es decir, con los apellidos de la madre y de que, utilizando este documento, el 23 de septiembre de 2000[10] la menor salió del país, ello no implica que el padre haya perdido la patria potestad sobre aquélla.

El Código Civil (artículo 288) define la patria potestad como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone” y, para suspender ese derecho de los padres, el artículo 311[11] de la misma codificación dispone que se requiere una decisión judicial que así lo disponga, prueba que tampoco obra en este proceso.

Lo que aquí se acreditó fue que: i) Epímaco Antonio Niño Araque presentó denuncia penal contra María Grised Vinasco González, por el delito de obtención de documento público falso y/o uso de documento falso[12], ii) aquél también se constituyó en parte civil en ese proceso para el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de esa conducta delictiva[13], iii) posteriormente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía 20 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales declaró prescrita la acción penal pero por el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor de María Grised Vinasco González y de los demás procesados[14] y iv) el 17 de agosto de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira confirmó la anterior providencia[15].

Sin embargo, no se acreditó que, con ocasión del mencionado proceso, se haya generado el daño alegado por la parta actora, esto es, la pérdida de la patria potestad del principal de los demandantes sobre su hija menor Claudia Camila Niño Vinasco.

Entonces, como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad (y en este caso –se reitera- no se probó la pérdida de la patria potestad alegada por los demandantes), su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada, dado que aquél es requisito indispensable para que pueda hablarse de la existencia de responsabilidad.

Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, era deber de la parte demandante probar el daño alegado, cosa que no ocurrió en este caso.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, pero por las razones que viene de exponerse.

Costas 

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 

 

FALLA

 

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 HERNÁN ANDRADE RINCÓN     

 

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

_____________________

[1] Folios 35 y 36 del cuaderno 1

[2] Folio 216 del cuaderno 2

[3] Folio 265 del cuaderno principal

[4] Expediente 2008 00009

[5] Folio 24 del cuaderno 1

[6] “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad” (HENAO, Juan Carlos: “El Daño”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 37).

[7] Folio 2 del cuaderno 1

[8] Folio 6 del cuaderno 1

[9] Folio 8 del cuaderno 3

[10] Folio 10 del cuaderno 3

[11] “La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores”.

[12] Folios 1 a 4 del cuaderno 3

[13] Folios 106 a 108 del cuaderno 3

[14] Folios 74 a 78 del cuaderno 3

[15] Folios 85 a 94 del cuaderno 3


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