Diferencia entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior se tomará como renta gravable en el sistema de comparación patrimonial.

Diferencia entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior se tomará como renta gravable en el sistema de comparación patrimonial.

“En el presente caso, se insiste que, en los actos acusados, la Administración determinó el impuesto a la renta a cargo de la contribuyente mediante la aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial, para lo cual estableció la diferencia entre el patrimonio líquido determinado oficialmente para efectos del impuesto del año 2010 y el patrimonio líquido declarado por la contribuyente en el año gravable 2009. Lo anterior desconoce lo previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, que establecen que en el sistema de comparación patrimonial se debe tomar como renta gravable el resultado de la diferencia entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior. Por consiguiente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado de esta Judicatura, resulta improcedente el cálculo de la renta por el sistema de comparación patrimonial efectuado por la Administración”.

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