Sentencia SC12870 de septiembre 13 del 2016 – Corte Suprema de Justicia

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

SC12870-2016

Radicación  n. 11001 02 03 000 2014 00157 00

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo  de dos mil dieciséis)

 

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por el señor Juan Carlos Isaza Corrales respecto de la sentencia de impugnación de paternidad proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa, Alicante (España).

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, el peticionario narró los siguientes hechos:

2.1.- Que sostuvo relaciones sexuales esporádicas con la señora Paula Andrea Gálvez Ospina, con quien luego terminó su relación sentimental.

2.2.- El 6 de febrero de 1995, nació en Pereira – Colombia Juan Camilo Isaza Corrales, acto registrado en la Notaría Tercera de esa ciudad, con «Indicativo Serial Número 21538873, por quienes manifestaron ser sus padres extramatrimoniales: JUAN CARLOS ISAZA CORRALES Y PAULA ANDREA GALVEZ OSPINA. Posterior al reconocimiento paterno y materno, mi poderdante viajó a España, por motivos de trabajo, donde se radicó por un tiempo».

2.3.- Informó que «siempre cumplió con la obligación alimentaria y con las demás que le correspondían como padre del menor, hasta que se practicó la prueba de A.D.N., con el consentimiento del menor y de la madre del mismo»; posteriormente, tuvo conocimiento de que «el menor JUAN CAMILO ISAZA GALVEZ, no era su hijo […] en un cien por ciento (100) […]».

2.4.- Acreditado lo anterior, «se presentó la demanda de Impugnación de la Paternidad el 9 de Diciembre de 2.010, correspondiéndole al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No. 2 DE VILLAJOYOSA ALICANTE; ESPAÑA», consecuentemente, fue admitida el 3 de febrero del 2011, y el extremo pasivo «reconoció como ciertos los hechos contendidos en la demanda, manifestando que no se oponía a su estimación». 

2.5.- El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado citado resolvió:

“QUE EL MENOR JUAN CAMILO ISAZA GALVEZ NO ES HIJO DE D. JUAN CARLOS ISAZA CORRALES, DECLARANDO LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR D. JUAN CARLOS ISAZA CORRALES CON LA CONSIGUIENTE MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO DEL MENOR, HACIENDO CONSTAR EL DESCONOCIMIENTO DE SU PADRE Y EL CAMBIO DE APELLIDOS QUE SERAN LOS DE LA MADRE Da. PAULA ANDREA GALVEZ OSPINA”.

 II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 17 de febrero de 2014, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó:

“En las circunstancias anotadas debe señalarse que si bien las decisiones judiciales extranjeras por regla general no pueden hacerse valer en Colombia; en el presente caso la suscrita Agente del Ministerio Público, no se opone a la petición de exequátur, siempre que se aporten la totalidad de las pruebas exigidas legalmente, en consideración a que no se desconocería el ordenamiento jurídico nacional, sin que haya lugar a examinar el contenido de las decisiones adoptadas en la sentencia cuyo reconocimiento se demanda, por cuanto la validez material de éstas debe presumirse a priori, es decir, desde un punto de vista netamente procesal en el marco del derecho privado internacional en que el instituto jurídico en comento halla su vigor” (Fls. 21 a 27). 

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 29 y 30), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 61) , derecho respecto del cual no se hizo uso.

3. El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

III. CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la  autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

2. El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la  existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).

Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme.

3.- En el  expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:

a.- El registro de nacimiento de Juan Camilo Isaza Galvis el 6 de febrero de 1995 en la ciudad de Pereira –Risaralda, actuación a la que acudieron ambos padres, señores Juan Carlos Isaza Corrales y Paula Andrea Gálvez Ospina, reconociendo al menor.

b.- Sentencia del 10 de noviembre del 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Villajoyosa, Alicante (España) que declaró que «el menor Juan Camilo Isaza Gálvez no es hijo de D. Juan Carlos Isaza Corrales […]».

c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó que:

“[…] una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo constatar que el “Convenio Sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley No. 7 del 13 de agosto de 1908 y el cual entró en vigor el 16 de abril de 1909, se encuentra vigente a la fecha para ambos Estados» (Fl. 36).

d.- La Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional remitió la legislación respecto de la paternidad y filiación del Código Civil español, así como lo concerniente con las acciones de filiación e impugnación de la paternidad.

4.- Así las cosas, como se advierte que existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo normativo bilateral, corresponde ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias consagradas en el Convenio sobre Ejecución de sentencia civiles para que opere la extraterritorialidad de la supracitada decisión judicial.

5.- La Corte encuentra satisfechas las condiciones previstas en el artículo primero del referido acuerdo internacional, toda vez que la sentencia del juzgado español es definitiva y se encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo verificado en folio 4 (reverso); así mismo, la providencia objeto de homologación no se opone a las leyes vigentes en Colombia, por el contrario, lo resuelto es coincidente con lo previsto en el artículo 216 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, correspondiente a que podrán «impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico», por lo tanto, es viable el reconocimiento pretendido en esta causa.

Lo anterior se robustece con el cumplimiento de las exigencias de la disposición 694 del Código de Procedimiento Civil, pues no versa «sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», así como no se opone «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, […]», de la misma manera el asunto sobre el cual recae, no es «de competencia exclusiva de los jueces colombianos», y tampoco se acreditó que en Colombia existe «proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto» dirimido en el extranjero.

6.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 ibídem y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «impugnación de filiación», como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Villajoyosa, Alicante – España, a través del cual se decretó la impugnación de la paternidad promovida por Juan Carlos Isaza Corrales.

SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del señor  Juan Carlos Isaza Corrales, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.

TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.

 

NOTIFIQUESE

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


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