Oportunidad del IVA descontable

Otorga la normatividad colombiana la posibilidad de descontarse el impuesto sobre las ventas –facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles  y servicios como lo establece el artículo 485 del ET, disminuyéndose así el impuesto a pagar.

Sin embargo, la facultad de aplicar el descuento del IVA está supeditada a la obligación de hacerlo dentro de la oportunidad establecida en el artículo 496 del ET; decreta la citada norma que “cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización”; de lo anterior se deduce que superado el tiempo otorgado no es posible descontar el impuesto.

Ahora bien, mediante el Concepto 61382 del 31 de octubre del 2014, la DIAN recuerda el derecho a los impuestos descontables y deducciones que tienen los contribuyentes del IVA, que declaran cuatrimestral o anualmente; e indica que para ellos  se tendrá como período para contabilizar las deducciones e impuestos descontables: “el período gravable en el que se imputó el IVA a la operación gravada por el costo o gasto de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 literal a) del ET”.

Se suele creer que vencido el término que otorga el artículo 496 del ET, se pueda intentar el descuento del IVA dentro de las correcciones voluntarias de las declaraciones a que tiene derecho el contribuyente; sin embargo, dado la claridad de la norma estatutaria, la posición de la DIAN y el Consejo de Estado, esto no es viable.

Mediante el Oficio 030224 del 20 de mayo del 2005, la DIAN manifiesta que “cuando se ha cumplido con los términos previstos en el artículo 496 del ET, es procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley. En caso contrario, es decir, si no actúa dentro de la oportunidad del artículo 496 referido para solicitar los impuestos descontables, los mismos no proceden aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración presentada con posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia no procederá la devolución o compensación del correspondiente saldo a favor”.

De igual forma el Consejo de Estado mediante Sentencia del 31 de marzo del 2011 con radicación número: 25000-23-27-000-2008-00089-01 expediente (17667), hizo énfasis en los términos que establece el artículo 496 del ET, y determina que por ningún motivo se deben tener como descontable el IVA fuera de los dos períodos máximos que define la norma; para esta entidad la oportunidad es tan amplia y clara que le da al contribuyente un término de seis meses, que no puede ser prorrogable a menos que se modifique la ley.

Dian oficio Nº 030224 del 20 de Mayo de 2005

Sentencia Consejo de Estado expediente 17667

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