La revocatoria del poder, no deriva la extinción de las obligaciones a cargo del contratante (honorarios)

En relación con los honorarios pactados por las partes, la Sala observa que, de acuerdo con las consideraciones del Colegio Nacional de Abogados al fijar las tarifas de honorarios profesionales, son diversos los factores que se deben tener en cuenta para su liquidación y dentro de ellos, se encuentran la calidad de la gestión encomendada,  las condiciones económicas del poderdante, el lugar de prestación del servicio, los elementos probatorios aportados por el poderdante y con ellos, la facilidad o dificultad que exista para sacar avante las pretensiones encomendadas y la cuantía de acuerdo con el valor de las pretensiones.

En cuanto a los sistemas de cobro de los honorarios, se establece que puede hacerse i) mediante el pacto de una suma fija, pagadera en tres contados: un 50% a la firma del poder, un 30% durante el trámite y el 20% restante al terminar la gestión, o de acuerdo con lo pactado entre el abogado y el interesado; ii) a través de la cuota Litis, la cual “consiste en una participación económica, deducible por el abogado de los resultados económicos del proceso. Por lo general, esta cuota asciende al cincuenta por ciento (50%) cuando el interesado apenas firma el poder y todo lo demás (viáticos, notificaciones, copias, etc.) corre por cuenta del abogado. De todas maneras depende de un acuerdo suscrito entre el abogado y el poderdante, teniendo en cuenta factores como los riesgos del proceso, la interposición de recursos, etc.”, y iii) mediante un sistema mixto, consistente en “una suma fija y una participación en los resultados económicos favorables del proceso. Las costas judicialmente señaladas corresponden al cliente salvo estipulación contraria verbal o escrita, pero integran la base para fijar la cuota Litis”.

En lo relacionado específicamente con el derecho administrativo, la referida resolución de honorarios de Conalbos, establece, para la acción de reparación directa –numeral 16.25-, un monto mínimo del 30% de la suma conseguida y si se trata de actuación en representación del demandado -artículo 5º-, “se fijarán teniendo en cuenta un valor del 50% de los honorarios fijados para la actuación del apoderado de la parte actora”.

En el presente caso, la suma de las pretensiones de las demandantes en los 5 procesos en los que actuó como apoderado de la entidad demandada el actor, ascendió a $ 107 047 132 908 –ver párrafo 10.1-. El 30% de esta suma, serían $ 32 114 139 872,4, que de acuerdo con la tabla de honorarios, corresponderían a la tarifa a favor del abogado demandante en la controversia; el 50% de esta suma, son $ 16 057 069 936,2, que serían a su vez, los honorarios que podría cobrar el abogado que representa a la parte demandada.

No obstante, en el sub-lite el apoderado cobró a la entidad demandada, como ya se dijo, una suma fija de $ 140 000 000 iniciales más $ 28 000 000 adicionales, como suma fija; y una cuota Litis correspondiente al 0,5% del valor de las pretensiones de las demandas, en caso de sentencia favorable de primera instancia, que equivalen a $ 535 235 664,54, más otra suma igual, en caso de obtener éxito en la segunda instancia. La suma de todas estas cantidades, da un valor de $ 1 238 471 339, suma que, frente a lo que admite el colegio nacional de abogados para procesos de esta naturaleza, no resulta exorbitante ni desproporcionada ni exagerada, teniendo en cuenta que se trató no de un solo proceso de reparación directa, sino de 5 los que fueron atendidos por el demandante y para los que se le dio el respectivo poder. Y además, que en últimas, aunque el demandante sólo reclamó la comisión de éxito por el resultado de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que todo el proceso resultó favorable para la entidad demandada, si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia la confirmó

Por otra parte, consta también en el plenario, que el apoderado de la Nación-Congreso de la República una vez recibió los poderes para actuar en tales procesos, contestó las demandas y ejecutó otros actos en defensa de los intereses de la entidad, como participar en la etapa probatoria, solicitar la acumulación de los procesos y presentar los alegatos finales, hasta cuando le fue revocado el poder, poco antes de que se profiriera la respectiva sentencia.

Como ya se explicó, el mandato y el poder son esencialmente revocables por disposición de la ley, en reconocimiento al hecho de que en esta clase de contratos, que son intuitu personae y fundados en la confianza dispensada por el mandante al mandatario, debe primar la voluntad de las partes, puesto que nadie está obligado a ser representado por quien no quiere que lo represente, ni el apoderado, a su vez, está obligado a representar al mandante, cuando no quiere hacerlo.

No obstante lo anterior, la revocatoria de poder no puede ser utilizada como un medio para vulnerar el derecho del apoderado a obtener el pago de los honorarios que hubieren sido fijados por su labor, de modo que, en observancia del principio de la buena fe, no se puede desconocer el vínculo contractual que subyace a esa representación y del cual surgieron obligaciones entre el mandante y el mandatario, las cuales deben ser cumplidas en la forma en que fueron pactadas.

Por ello, considera la Sala que de la revocatoria del poder para actuar como apoderado de la Nación-Congreso de la República en el proceso de reparación directa adelantado en su contra por las programadoras de televisión, no se deriva la extinción de las obligaciones a cargo de la entidad demandada y estipuladas en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, en cuanto al reconocimiento derivado de la sentencia favorable de primera instancia, tal y como se contempló en la cláusula tercera del contrato. Esto, por cuanto se trataba de una obligación sujeta a una condición positiva suspensiva, que efectivamente se cumplió

 

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