Herederos, en la representación de acciones o cuotas del socio fallecido

La no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. En otras palabras se debe concluir que para representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, lo que entre otros implica que en caso contrario, las mismas no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social.

La doctrina vigente de la entidad señala: “…sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.” es claro que esta salvedad hace relación a la administración los bienes que conforman la herencia, con excepción de las acciones o cuotas sociales, toda vez que el artículo 378 del Código de Comercio, de manera expresa establece la forma como deben representarse aquéllas, según se evidencia en los extractos de la Circular Básica Jurídica citada.

Así las cosas, es dable reiterar que solamente quienes tengan la calidad de herederos reconocidos, podrán representar las acciones o cuotas del socio fallecido conforme a las reglas indicadas, salvo que se declare la herencia yacente, caso en el cual la representación corresponderá al curador, previa declaración del juez en dicho sentido.

Dentro de los derechos inherentes a la calidad de accionista o socio y por ende, de su representante, está el de impugnar las decisiones del máximo órgano social con arreglo a los términos y condiciones previstos en el artículo 191 ibídem, lo que implica que para ese efecto, es preciso que se adelante la correspondiente sucesión, bien judicial o notarial, según corresponda, o se declare la herencia yacente pues no de otra manera se posible ejercer los derechos correspondientes.

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