Disolución de sociedad conyugal

La sociedad conyugal subsiste, evidentemente, hasta que se disuelve, lo que ocurre únicamente por los motivos señalados en el artículo 1820 Código Civil; la existencia de unión marital en la que esté involucrado alguno de los consortes, no es uno de ellos.

En efecto, dicha norma establece que la sociedad de bienes que surge por el hecho del matrimonio se disuelve por: i) la disolución del matrimonio; ii) la separación judicial de cuerpos, «salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla»; iii) la sentencia de separación de bienes; iv) la declaración de nulidad del matrimonio, «salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código…», y v) mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, «elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación».

Entonces, si al haber de la sociedad conyugal, antes de disolverse, ingresan por disposición legal los bienes y ganancias señalados en el artículo 1781 de la codificación civil, y este vínculo persiste hasta tanto no concurra alguna de las causales del artículo 1820 del mismo estatuto, no podría afirmarse, salvo que se quisiera ir en contra de toda lógica, que los activos de aquella pueden simultáneamente ingresar y hacer parte de otra universalidad, pues lo que existe en un lugar y período determinados no puede estar, al mismo tiempo, en otra parte.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente Radicación: 68001 31 10 007 2011 00047 01 del 2016, haga clic aquí.

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