Los servicios de salud que hacen parte del Sistema de Seguridad Social no pueden ser gravados con ICA

En el presente caso se analiza si es procedente la determinación del ICA, teniendo en cuenta la nulidad sobre-viniente de acto administrativo que determinaba este impuesto. Como además la actividad realizada por el ente demandante y el termino que cuenta para que no prescriba la solicitud de devolución por pago de lo no debido. Se concluyó así que la actora no tenía la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos percibidos por las actividades de salud relacionadas con urgencias, consulta externa, hospitalización, quirófanos y salas de parto, apoyo diagnóstico, apoyo terapéutico. Ello, se insiste, como consecuencia de la nulidad de la tarifa del 7 por mil establecida en el artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998, respecto de las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación, de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y  terapéutico y otras relacionadas con la salud humana.

En cuanto a los ingresos por venta de medicamentos se advierte que la actora no probó que provinieran de la prestación de los servicios de salud, pues podían provenir también del ejercicio de la actividad comercial de venta de medicamentos. Ante la falta de prueba, tales ingresos deben hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante.

Asimismo, la actora debía pagar el ICA por los ingresos no operacionales (financieros y otros), descuento financiero no recuperado y por los ingresos propios de la operadora, en los periodos en que los obtuvo.

En consecuencia, procede la devolución del ICA pagado por los periodos en discusión respecto a los ingresos correspondientes a las actividades a las que refiere la sentencia de la Sección de 6 de diciembre de 2006.

En relación con el término para pedir la devolución, la Sala ha precisado que comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil.

Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 25000 23 27 000 2012 00309 01 (20662) de 2016 haga clic aquí

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