La determinación de la base gravable en el retiro de inventarios (IVA)

En el año 2006, la demandante retiró parte de sus activos movibles para que formaran parte de sus activos fijos, con el fin de usarlos en su actividad generadora de renta. Los bienes que fueron objeto de traslado o retiro consistieron en “equipos de comunicaciones y cómputo y de telecomunicaciones”.

En la declaración del IVA del 6º bimestre del año gravable 2006 que presentó la demandante, se registró un impuesto generado a la tarifa del 16%, calculada sobre el costo de los bienes retirados, esto es, sobre el valor por el que AXEDE adquirió los bienes de sus proveedores.

Con base en la interpretación hecha anteriormente, la Sala considera que el valor de costo de adquisición que tomó la demandante para el cálculo del IVA en los términos del artículo 458 del E.T., no corresponde al valor comercial que tienen esos mismos bienes en el mercado.

Ahora, independientemente de que los bienes retirados pasen a formar parte de los activos fijos de la sociedad, para ser arrendados y para prestar servicios de comunicación y cómputo a los clientes, el valor de mercado de esos bienes es el valor a la fecha en que se hace el retiro, por lo tanto, debe tomarse el valor comercial que tendrían los bienes al momento de comercializarlos a terceros. Aunque resulta razonable que se pueda tomar el precio al que los proveedores dieron los bienes a la empresa demandante, esto pone en situación de desigualdad a quienes tributan sobre el precio de venta a terceros, discriminación que no pretendió la norma

En consecuencia, para la Sala, es pertinente la interpretación que hizo la DIAN del artículo 458 del E.T., que  tomó como valor comercial el precio por el que la empresa vende los equipos de comunicación y de cómputo en el mercado a terceros en la fecha en que se hizo el retiro del inventario.

Aunado a lo anterior, como se vio, la ley no tuvo en cuenta la condición de responsable del IVA cuando se retiran bienes del inventario para consumo o la conformación del activo fijo, hechos a los que la ley no le otorgó ningún trato especial en el precio del bien que conforma la base gravable del impuesto.

El artículo 421 del Estatuto Tributario se limitó a establecer que el hecho de retirar los bienes para uso del responsable constituye una venta, asimilable a la que se hace a terceros respecto de bienes de la misma especie, en el entendido de que lo que se realiza es la actividad mercantil de enajenación, según el artículo 20 del Código de Comercio.

De tal forma que, desde el punto de vista de la operación de venta, para efectos del IVA, no interesa quien adquiera y disponga del bien, sino el hecho de que salga del inventario, bien sea a título de venta o enajenación a un tercero o por retiro que haga del mismo el responsable del impuesto, de tal forma que el impacto o efecto del IVA para quien efectúa el retiro sea el mismo que soportaría un tercero comprador cualquiera.

Por tanto, no se viola el artículo 458 del E.T. cuando se afirma que el valor comercial, para el cálculo de la base gravable del IVA en el caso del retiro de bienes para uso del responsable o para que formen parte del inventario, corresponde al valor de comercialización del bien a terceros, como acertadamente lo tuvo en cuenta la DIAN.

 

En el caso de los equipos de cómputo y comunicaciones que fueron retirados del inventario de AXEDE S.A., su venta o enajenación se realiza por el precio asignado para su comercialización a terceros, y es en relación con ese precio o valor comercial que se liquida la base gravable del IVA.

Finalmente, no es válido el fundamento jurisprudencial que acogió el Tribunal para anular los actos acusados, pues en esa oportunidad la discusión se centró en la existencia del hecho generador del IVA en el servicio de transporte prestado a trabajadores y familiares; asunto que difiere claramente del tema que es objeto de la litis en este proceso.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 25000 23 27 000 2010 00276 01 (19369) de 2016 haga clic aquí

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