Es deber del contribuyente, probar el porqué de las exclusiones

En los actos acusados, la Administración, con base en la información suministrada por el contribuyente, determinó que los ingresos operacionales de la demandante en el año gravable investigado corresponden al 96.39% y los no operacionales al 3.6%, pero que en todo caso estos últimos tenían una relación directa o indirecta con la actividad principal.

Pues bien, revisados los antecedentes administrativos y las pruebas allegadas, no se advierte que el demandante haya aportado soporte alguno que permita a la Sala establecer que las sumas excluidas y que fueron relacionadas en el cuadro al que ya se hizo referencia en esta providencia, correspondían a ingresos y gastos obtenidos en desarrollo de su actividad inmobiliaria, la cual además, como se vio está directamente relacionada con su actividad principal y que es la que le otorga el derecho a la exención.

Salvo las anotaciones al margen que se hacen por el propio contribuyente en el citado cuadro pero que no cuentan con un soporte adicional, el demandante anexó en sede administrativa diferentes pruebas, entre ellas, relaciones de activos fijos y depreciaciones, de acreedores, de ingresos de renta, gastos operacionales de administración y ventas, cálculo de renta presuntiva, detalle de inversión de remodelación, fotocopias de libro mayor y balances, todas relacionadas con el año gravable 2009. Con el recurso de reconsideración allegó un “Listado de anexos del Balance”.

Sin embargo, en ninguno de los anteriores documentos antes mencionados está discriminado que los ingresos y gastos excluidos del cálculo de la renta exenta objeto de análisis, hayan correspondido a otros ingresos diferentes de la actividad hotelera, sin que para la discusión en la forma que fue planteada desde sede administrativa, sea suficiente el certificado del representante legal y del revisor fiscal del hotel actor en el que, con fundamento en lo previsto en el artículo 207-2 numeral 4º del E.T., deja constancia que lleva contabilidad separada de otros ingresos originados por actividades diferentes al servicio hotelero, pues al haber sido cuestionada la depuración realizada, la demandante debió aportar los documentos necesarios para sustentar debidamente su argumento.

En relación con la sanción por inexactitud, el demandante alega que se produjo una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, con la cual, no se causó daño a la Administración, la Sala advierte que no es procedente acceder a levantar la sanción toda vez que, la interpretación planteada por la demandante contradice su propia actuación, pues en la liquidación privada depuró los ingresos exentos obtenidos por la actividad hotelera y no sustentó debidamente la razón por la cual excluyó algunos costos y deducciones para obtener la renta exenta.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero revocará el numeral 6.5.2 que condenó en costas a la demandante, pues la Sala ha precisado que si bien el artículo 188 CPACA prevé la condena en costas, esta disposición debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de ninguna de las partes.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 66001233300020130017901(20741) de 2016 haga clic aquí

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