Obligación de las entidades administrativas de responder las peticiones dentro del termino legal

La Sala encuentra que con relación a la solicitud enviada por la accionante el 2 de mayo de 2015, se observa que no obra respuesta a dicha petición por parte de COLFONDOS S.A, por lo cual, se configura una violación clara al derecho fundamental de petición.

En ese orden, la Sala considera que con la respuesta evasiva de COLFONDOS S.A contenida en el Oficio con radicado SER-591-03- 15 del 1 de abril de 2015 y con la actitud omisiva frente a la solicitud enviada el 2 de mayo de 2015, se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado.

Por lo demás, no puede la Sala  pasar por alto  los yerros en que incurrió el Tribunal de Antioquia al considerar por una parte, que la Oficina de Bonos Pensionales no había contestado oportunamente la tutela siendo que sí lo hizo, con lo cual perdió de vista que el problema jurídico  no concierne  escuetamente a un derecho de petición, pues  los antecedentes  de contexto  del caso de la actora que puso de presente sobre su situación, evidencian que lo que subyace es mucho más delicado comoquiera que el reconocimiento del derecho pensional de la actora se ha visto frustrado por la cadena de errores en que incurrió COLFONDOS S.A al gestionarle la devolución anticipada de saldos sobre la base de una historia laboral  que estaba incompleta, siendo que, como bien lo puso de presente la Oficina de Bonos Pensionales, de haber tenido en cuenta COLFONDOS y  COLPENSIONES el tiempo que laboró en CONAVI, habría tenido derecho al reconocimiento pensional.

La Sala es enfática en poner de presente que el punto focal de atención alrededor del cual debe girar la respuesta de COLFONDOS, no es el atinente al bono complementario, sino a los correctivos que de su parte debe gestionar en orden a hacerle factible a la actora el reconocimiento de su derecho a la  pensión de vejez, sin que la aceptación que por vía de declaración juramentada  esta confiriera para autorizar que se le hiciera la devolución de saldos, exonere a COLFONDOS  del deber constitucional  de asegurar a la accionante el carácter prevalente de su derecho pensional, siendo que fue a causa de error atribuible a esta misma entidad  que esta accedió a que se le hiciera la devolución  anticipada de saldos.

En línea con lo expuesto, esta Sala ordenará a COLFONDOS S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia,  profiera respuesta a la accionante  que se focalice en el estudio del reconocimiento de su derecho pensional, para lo cual deberá (i) subsanar los errores identificados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) reintegrar a esa dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor reconocido en el mes de febrero del año 2014 por concepto de bono pensional redimido “anticipadamente” por devolución de saldos, y, (iii) calcular con los dineros ahorrados según la historia laboral completa, el reconocimiento de una mesada pensional a la accionante.

La Sala insiste en que así la accionante hubiese planteado en la petición como alternativa la expedición del bono complementario,  COLFONDOS está obligada constitucional y legalmente a responder la solicitud focalizada en la protección efectiva del derecho de obtener una mesada pensional,  el cual tiene carácter prevalente  respecto de  la devolución de saldos, según se expuso.

Por lo expuesto, la Sala revocará el numera tercero de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, el 3 de marzo de 2016, en cuanto declaró responsable a la Oficina de Bonos Pensionales de la vulneración del derecho de petición, al constatarse la existencia de un hecho superado.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección primera, expediente Radicación: 05001 23 33 000 2016 00462 01 (AC)  de 2016 haga clic aquí

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