La administración tributaria no puede cobrar impuestos que ya fueron liquidados y pagados

Así pues, se encuentra que las unidades adicionadas por la Administración, en la segunda quincena de mes de septiembre de 2004, habían sido declaradas y pagadas por la FLA en la fecha de expedición de la factura de venta.

Es por eso que no es procedente que la Administración pretenda causar nuevamente la participación sobre los productos ya declarados y pagados por el contribuyente”.

Por lo anterior, el dictamen pericial se tiene como plena prueba, toda vez que del análisis realizado por el perito a los registros de contabilidad, las facturas de venta y las órdenes de salida, se pudo establecer que la diferencia entre los valores declarados por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y los liquidados por el departamento del Atlántico radica en que la demandante causó la participación en el momento en que expidió las facturas.

En efecto, en la segunda quincena de marzo de 2006, la actora movilizó 56.108 unidades de licor y solo pagó la participación de 8.670 unidades de licor por $18.309.850. Sin embargo, traía un acumulado de 83.240 unidades de licor que ya había declarado y pagado en quincenas anteriores, cuando había expedido las facturas, motivo por el cual la participación por las unidades de licor que la Administración determinó (55.958), efectivamente se pagó al departamento.

Si bien las tornaguías permitieron establecer las unidades que se movilizaron en la segunda quincena de marzo de 2006, la prueba pericial incorporada al expediente demostró que en la declaración privada la actora no omitió ingresos, sino que declaró y pagó la participación en la fecha de expedición de las facturas, esto es, en períodos distintos al que movilizó los productos gravados.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración privada del impuesto al consumo de licores y/o participación correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2006 y que la actora no está obligada a pagar al departamento del Atlántico suma alguna adicional por ese concepto, ni por sanciones ni intereses.

Como procede la nulidad de los actos demandados, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre las pretensiones subsidiaria y consecuencial de la pretensión subsidiaria, relacionadas con el levantamiento de la sanción por inexactitud. Además, se niega la pretensión complementaria de la pretensión subsidiaria, relativa a la devolución de lo pagado como consecuencia de los actos demandados, pues no hay prueba de que la actora hubiera pagado suma alguna por concepto de dichos actos.

Con fundamento en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, se niega la condena en costas solicitada por la actora, porque no se advierte que el demandado hubiera actuado en el proceso con mala fe, temeridad o falta de lealtad procesal

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 08001 23 31 000 2009 01035 01 (19859) de 2016 haga clic aquí

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