Mecanismo previos a la tutela

En vista de lo argumentado y por tratarse de una tutela contra una decisión adoptada en un acto administrativo se hará referencia a los siguientes puntos; (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, (ii) el perjuicio irremediable y, (iii)  el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

El trámite de la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció:

“Artículo 6o. Causales de Improcedencia de La tutela. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”

La Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento al carácter subsidiario y residual de la acción.

Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 972 de 2005, consideró:

“Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 76001 23 33 000 2016 00956 01 de 2016 haga clic aquí

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