La DIAN debe comprobar la veracidad de los saldos a favor de declaraciones privadas

De los hechos señalados se destaca que la Administración, mediante liquidación oficial de revisión, infirmó el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2001, que fue devuelto al contribuyente, desvirtuando la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 746 del Estatuto Tributario, lo que es acorde con la previsión establecida en el artículo 670 ejusdem, según la cual, las devoluciones practicadas en virtud de las declaraciones tributarias, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Cabe señalar que dada la autonomía del proceso sancionatorio respecto del proceso de determinación del tributo, no se abordará el estudio de las razones de disenso que debieron ser o fueron invocadas en este último proceso, por lo que el cargo de violación expuesto por la sociedad actora, relacionado con la improcedencia de las modificaciones oficiales hechas a la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 y a la procedencia del saldo a favor allí registrado, no tiene vocación de prosperidad.

En lo que respecta a la prejudicialidad alegada por la sociedad demandante, la Sala observa que el proceso de determinación del impuesto fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante la sentencia 17432 del 1º de marzo de 2012, en el sentido de confirmar el fallo del 29 de septiembre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda, circunstancia que fue tenida en cuenta por el Tribunal en la sentencia impugnada.

Por lo anterior, quedó incólume el menor saldo a favor determinado por la Liquidación Oficial de Revisión 900.001 en la suma de $161.027.000, confirmado por la Resolución 900001 del 8 de agosto de 2005, que deberá ser reintegrado a la Administración, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50% a título de sanción, como lo establece el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 63001 23 31 000 2005 01895 01 (21969) de 2016 haga clic aquí

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