Apoderado de sociedades extranjeras

La norma del artículo 15 citado, remite a las reglas procesales Colombianas y en tal virtud, es preciso tener en cuenta los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 del 2012, por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, norma que a su vez fue modificada por el artículo 50 del Decreto 019 de 2012, cuyo texto es el siguiente: “ Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.

Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de la respectiva cámara de comercio del lugar.

Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código”. Por su parte, el artículo 49 del Código de Procedimiento civil, también modificado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, dispone en el numeral 6), lo siguiente: “Las sociedades domiciliadas en Colombia, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el artículo precedente; si no los constituyen, llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia”.

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