La comunidad de acreedores en proceso liquidatorio no configura una sociedad de hecho

En el OFICIO 220-253665 de 2016 de la Superintendencia de Sociedades se aborda temas que conllevan a la realización de precisiones en cuanto a la adjudicación de bienes de una sociedad liquidada y respecto a la conformación posterior de una sociedad de hecho.

Respecto a la primera precisión se da a conocer que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que contenga las directrices que les puedan servir de guía a los miembros de la junta de acreedores, sobre cómo dar un manejo adecuado a los bienes recibidos por ellos en virtud de la adjudicación efectuada en la liquidación de una sociedad. Lo anterior por cuanto las personas que realizan el manejo de los bienes recibidos tienen autonomía en el manejo de dichos bienes.

De conformidad con lo anterior, la Supersociedades también concluye que la sola comunidad que surge entre los acreedores, sobre los bienes que recibieron en adjudicación por el proceso liquidatorio, no conlleva a la constitución de una sociedad de hecho. Ya que, para que se configure éste tipo de sociedades se requiere tanto aportes de los asociados como la intención de repartirse las utilidades.

Para llegar a esta conclusión la Superintendencia tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 98, y 498 a 506 del Código de Comercio.

Para acceder al oficio de la Superintendencia de Sociedades haga clic aquí.

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