Objeción presidencial, al proyecto de ley para no cobrar reconexión servicios públicos

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución, el Gobierno nacional devuelve el proyecto de ley de la referencia por los motivos de inconstitucionalidad e inconveniencia que se explican a continuación.

  1. A) Objeciones por inconstitucionalidad:
  2. El parágrafo 1° adicionado al artículo 96 de la Ley 142 de 1994 vulnera el artículo 367 de la Constitución.

El parágrafo 1° adicionado al artículo 96 de la Ley 142 de 1994 vulnera el artículo 367 de la Constitución, por las siguientes razones:

1.1 Los costos en que incurran las empresas de servicios públicos por la reinstalación o reconexión de estos deben estar incluidos en el régimen tarifario.

El parágrafo 1° adicionado al artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece que “no habrá lugar al cobro por reconexión o reinstalación, cuando la causa de la suspensión o el corte del servicio en inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3 haya sido exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se ponga a paz y salvo o celebre un acuerdo de pago por la empresa por ese concepto”.

Esta norma, al excluir de la tarifa los costos en que incurren las empresas por concepto de reconexión y reinstalación del servicio, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 367 de la Constitución, a cuyo tenor la ley que fije el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios tendrá en cuenta para el efecto, entre otros criterios, el relativo a los costos del servicio.

1.2 La eliminación de los cargos por reconexión y reinstalación vulnera el principio de solidaridad.

Ahora bien, independientemente del valor económico de los procesos que deben adelantar las empresas para efectuar la reconexión o reinstalación de los servicios, lo cierto es que desconocer el derecho que estas tienen de cobrar los costos reales en que incurren para el efecto resulta contrario al principio de solidaridad previsto en el artículo 367 de la Constitución.

En efecto, de acuerdo con la transcripción efectuada en el aparte anterior, el artículo 367 Superior prevé que, además del costo del servicio, la ley que fije el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios deberá tener en cuenta el principio de la solidaridad. Dado que se trata de un costo real, el valor de lo que cuesta la exoneración del pago de la reconexión o reinstalación del servicio establecida por la norma tendrá que ser asumido por una de las partes que conforman el sistema, es decir, bien sea por los usuarios que cancelan oportunamente sus obligaciones, por las empresas o por el propio Estado.

Para acceder al documento de objeción presidencial haga clic aquí

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