Sistema de retención en la fuente en el IVA, entre agentes retenedores designados como grandes contribuyentes

Inquietud:

Una consulta respecto a nuestra nueva calidad de grandes contribuyentes, que nos fue otorgada mediante resolución 000076 del 2016-12-01.

De acuerdo al artículo 437-4 estipula que el IVA en la venta de chatarra solo se generará cuando está sea vendida a las Siderúrgicas, con la condición que ese IVA generado sea retenido en el 100% por esta entidades, siendo así dan derecho a impuestos descontables. La pregunta y la duda que nos surge es que si nosotros fuimos calificados como grandes contribuyentes y de acuerdo al artículo 437-2 somos agentes de retención en el impuesto sobre las ventas, al igual que por ser proveedores de Comercializadoras Internacionales que éramos anteriormente, ellos nos van a seguir practicando esta retención especial o por el hecho de ser grandes contribuyente ya no lo harán. Favor ayúdanos a tener sustento legal al respecto.

Problema jurídico

¿Cómo opera el sistema de retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, entre agentes retenedores designados como grandes contribuyentes por parte de la DIAN?

Al respecto podemos manifestarle que la DIAN mediante  conceptos 81955 de 2001 y 73423 de 2005 se ha pronunciado al respecto. El numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario establece que actuaran como agentes de retención del impuesto sobre las ventas quienes estén catalogados como grandes contribuyentes por la dirección de impuestos y aduanas nacionales, sean o no responsables del IVA y los que mediante resolución de la DIAN se designe como agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 437-2 mencionado, tiene previsto que no debe hacerse la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de operaciones gravadas que se realice entre agentes de retención mencionados en los numerales 1, 2  y 5 del mismo artículo, esto es entre las entidades estatales relacionadas en el numeral 1, quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por parte de la DIAN (numeral 2) y las entidades emisoras de tarjetas de crédito (numeral 5).

Sobre el caso concreto y en conformidad con el artículo 437-4 del ET, siempre que se trate de la venta de chatarra “identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04.74.04 y 76.02”, el impuesto sobre las ventas generado será retenido en el 100% por la siderúrgica.

Por otra parte, en la comercialización de chatarra clasificada en diferentes nomenclaturas arancelarias a las señaladas por el artículo previamente citado, y que efectúen proveedores catalogados como grandes contribuyentes, estos efectuarán la retención equivalente al 15% del valor del tributo, acorde a los artículo 437-1 y 437-2 ibídem.

Finalmente, es preciso manifestar que si bien el artículo 437-2 del ET, otorga calidad de agente retenedor a los proveedores de chatarra catalogados como Grandes contribuyentes al igual que el artículo 437-4 ibídem a la siderúrgicas en cierta condiciones- advirtiéndose un posible conflicto normativo- prima la aplicación de esta última norma conforme a la regla “ ley especial deroga ley general”[1] reconocida por la Corte Suprema de Justicia Salda de Casación Civil M.P WILLIAN NAMÉN VARGAS, sentencia del 8 de septiembre de 2011.

[1] Concepto DIAN 19116 DEL 2014

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