Concepto 016307 de junio 23 del 2016 – DIAN

Descripción: El numeral 14 del artículo 897 del ET establece la exención del GMF en los traslados que se realicen entre cuentas corrientes, de ahorro, de ahorro programado, de ahorro contractual y/o tarjetas de prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito o entidad financiera, a nombre de un mismo y único titular. Por lo anterior, si bien es cierto que dos o más personas pueden ser titulares de una cuenta bancaria, es necesario comprender que la expresión “a nombre de un mismo y único titular” se limita necesariamente a una sola persona.


DIAN
Concepto 016307 del 23 de junio del 2016

Bogotá, D.C.
Señora GINA CAMILA FALLA MENDOZA jogif@hotmail.com Calle 158 #96A-25 int. 13 Apto. 501 Bogotá — Cundinamarca
Ref.: Radicado No. 100016373 del 7 de junio de 2016

Tema   Gravamen a los movimientos financieros Descriptores Causación del Gravamen a los Movimientos Financieros Eliminación Gravamen Movimientos Financieros Fuentes formales Artículos 879 del Estatuto Tributario, 1384 y 1397 del Código de Comercio,

Concepto No. 2009036212-001 del 18 de junio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Atento saludo Sra. Gina Camila.  

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta:

1. Si la expresión «mismo y único titular” – prevista en el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario – equivale exclusivamente a una sola persona o puede comprender un grupo de individuos que funge como titular, y

2. Si las cuentas conjuntas o alternas se encuentran comprendidas en la referida disposición.
Sobre el particular, en cuanto a las cuentas colectivas, mediante Concepto No. 2009036212-001 del 18 de junio de 2009 la Superintendencia Financiera de Colombia explicó:

“1. Concepto de las cuentas corrientes ‘Colectivas’,
En la práctica bancaria se dice que hay depósito colectivo siempre que se haya constituido simultáneamente por varias personas, situación ésta que es de carácter excepcional y que da origen a problemas más o menos complejos de los que se ha ocupado el legislador en varios textos del Código de Comercio vigente en el país desde 1972, particularmente en los artículos 1384 y 1385 inciso 2o En efecto, lo normal es que la cuenta corriente bancaria no se abra más que a nombre de una sola persona cuya identidad haya sido razonablemente comprobada y que posea una capacidad jurídica suficiente, persona ésta que tendrá el carácter de “cuentacorrentista” (titular de la cuenta), como tal contractualmente facultada para consignar sumas de dinero y cheques en el establecimiento bancario depositario y para disponer total o parcialmente, de los saldos a través del libramiento de cheques o en otra forma previamente estipulada con el Banco. Sin embargo, nada obsta para que la cuenta sea abierta no a nombre de una persona sino de dos o más, caso en el cual se presenta el fenómeno de la pluralidad de titulares de una cuenta corriente bancaria que puede presentar varias modalidades a las que se hará referencia en seguida.

2. Especies o clases de cuentas colectivas.
Las cuentas corrientes bancarias de tipo colectivo, entendiendo por ellas las que quedaron identificadas en el párrafo precedente, pueden ser de varias clases distintas, atendiendo precisamente a la índole de los vínculos que existan entre las personas que son co-titulares de la cuenta y la manera como entre ellas ha de operar el derecho a disponer de los saldos existentes a su favor. Se dice, pues, que las cuentas colectivas son: Mancomunadas, solidarias y conjuntas.
(A) Cuentas colectivas mancomunadas. Son aquellas en las cuales cada uno de los cuenta habientes, cada co-titular de una cuenta única, solamente puede retirar, de los depósitos disponibles, la parte conveniente de antemano o, en su defecto, la parte alícuota que corresponde según el número de tas personas que ostenta la titularidad colectiva frente al banco. En otras palabras, en estos casos se trata de depósitos comunes cuya disponibilidad corresponde por cuotas (que se presumen iguales) a cada uno de los depositantes, llamados estos últimos ‘cuentacorrentistas’ según la terminología empleada por el artículo 1382 del Código de Comercio.

(B) Cuentas colectivas solidarías o del ‘y/o’. El uso bancario indica cómo, con frecuencia bastante notable, los establecimientos crediticios habilitados para ello abren cuentas corrientes con las conjunciones ‘y/o’ a nombre de dos o más personas, situación ésta que da lugar a las que se conocen como cuentas ‘solidarias’ o cuentas colectivas en sentido estricto. Esta especie puede definirse, entonces, como aquella en que dos o más personas abren una cuenta corriente bancaria única, entendiéndose que es posible disponer conjunta o separadamente de los fondos depositados hasta la totalidad del saldo utilizable. En otras palabras, en este tipo de cuenta colectiva el reembolso o restitución de fondos, al que se encuentra obligado el banco depositario, puede ser pedido válidamente por cada uno de los depositante(s), puesto que corresponde a cada uno de ellos en su totalidad.

(C) Las cuentas colectivas conjuntas o ‘indistintas’. Con este nombre se conocen los depósitos en cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, las cuales han de actuar conjuntamente para hacer válidamente disposiciones sobre los saldos existentes. En consecuencia, tratándose sobre este tipo especial de cuentas colectivas, los fondos depositados únicamente podrían ser retirados, total o parcialmente, con la concurrencia de todos los depositantes o, cuando menos, de un número plural de ellos autorizados de antemano para girar contra los saldos.» (negrilla fuera de texto).
En efecto, el inciso 1o del artículo 1384 del Código de Comercio dispone que “[d]e los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco» .

A su vez, el inciso 1o del artículo 1397 ibídem establece que “[d]e los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito» (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario instaura que se encuentran exentos del GMF:

“<Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

Así las cosas, si bien es cierto que dos o más personas pueden ser titulares de una cuenta bancaria – como se desprende de la normativa y de la doctrina previamente reseñados – también lo es que la exención analizada, en principio, cobija los traslados que se realicen entre ‘cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular” (negrilla fuera de texto); razón por la cual, es menester comprender que la expresión consultada se limita necesariamente a una sola persona, pues, de lo contrario, la norma habría empleado la expresión “titulares”.

Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 2o del numeral 14 del artículo 879 ibídem extiende adicionalmente la exención del GMF al traslado que “se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular» (negrilla fuera de texto), de lo cual se colige que tanto las cuentas mancomunadas, solidarias y conjuntas se encuentran comprendidas en el beneficio tributario, siempre y cuando se refieran únicamente a cuentas de ahorro colectivo y en las condiciones fijadas por el legislador.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN;
www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina


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