Ley 1799 de julio 25 del 2016

Por medio de la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menos de edad y se dictan otras disposiciones.


LEY 1799 DE JULIO 25 DEL 2016

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto prohibir los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para pacientes menores de edad y establecer el régimen sancionatorio a quienes violen esta prohibición.

Artículo 2°.  Definición. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá or procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos todo procedimiento médico o quirurgico de corrección de alteraciones de la norma estética con la finalidad de obtener una mayor armonía facial y corporal, así como también de tratamientos médicos de embellecimiento y de rejuvenecimiento.

Artículo 3°. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición.

Artículo 4°.  Excepciones. La anterior prohibición no aplica a cirugías de nariz y de orejas, cirugías reconstructivas y/o iatrogénicas de otras cirugías, peelings químicos y mecánicos superficiales, y depilación láser. Tampoco aplica a cirugías motivadas por patologías físicas o psicológicas debidamente acreditadas por los respectivos profeSionales de salud.

En los casos de cirugías motivadas por patologías físicas o psicológicas, el cirujano deberá solicitar un permiso especial a la entidad territorial de salud para la realización del procedimiento.

Parágrafo. El Ministerio de Salud deberá establecer los trámites y documentos requeridos para la expedición del permiso de que trata el inciso anterior, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la I 11 presente ley.

Artículo 5°. Restricciones Publicitarias. Prohíbase la promoción publicitaria dirigida a menores de edad de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos.

Prohíbase el uso de modelos menores de edad en campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética, y procedimientos ! estéticos de cualquier tipo.

Prohíbase la difusión de aquellas campañas a las que se refiere el inciso anterior, que previa la entrada en vigencia de la presente ley utilizan la imagen de I modelos menores de edad.

Artículo 6°. Deber de denuncia. Los profesionales de la salud, centros de salud, i padres de familia y los ciudadanos que tengan conocimiento de posibles I violaciones a la presente ley deberán denunciarlas ante las autoridades competentes.

Artículo 7°. Sanciones. El incumplimiento parcial o total de lo contenido en la j presente ley, por personas naturales, jurídicas o establecimientos contratantes, 1 1 ~ implicará una multa mínima de 500 smlv para cada una de las partes; la pérdida 1I ¡j!l,1 : de la licencia médica, si es profesional de la salud, y el cierre definitivo del i n {, 11 centro de salud, si es reincidente.

Artículo 8°. Solidaridad Los profesionales de la salud y centros de salud li responderán solidariamente por las sanciones derivadas del incumplimiento de la presente ley y por todo daño ocasionado a los pacientes, como consecuencia de Ji la realización de estos procedimientos. 1

Artículo 9. Poder Sancionatorio. Se faculta a los entes territoriales de salud,  para que gradúen e impongan las sanciones que surjan del incumplimiento de la presente ley por parte de los profesionales de la salud y centros de salud.

Los valores recaudados por concepto de la imposición de multas y sanciones
harán parte del presupuesto de la entidad, y serán destinados para la creación y
promoción y divulgación de campañas de educación sobre los riesgos de las
cirugías plásticas estéticas.

Artículo 10. Las disposiciones establecidas en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de las normas establecidas en el Código de Ética Médica y demás reglamentos que rijan el ejercicio profesional de la medicina.

Artículo 11. Vigencias y derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
ALFREDO RAFAEL DE UQUE ZULETA


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