Pago de gastos de administración dentro del proceso liquidatorio judicial de la sociedad

Según el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, los gastos de administración tendrán preferencia en su pago sobre aquellos generados por el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial y podrá exigirse su cobro, sin perjuicio de las obligaciones de origen laboral, causadas antes o después del inicio del proceso de liquidación judicial; cabe agregar que los créditos u obligaciones causadas, para garantizar el pago de pasivos pensionales, tendrán la misma prelación que la obligación que substituyen.

Frente a los procesos de liquidación judicial es necesario resaltar que en virtud del principio de “universalidad”, la totalidad de los bienes del deudor y sus acreedores, quedan vinculados al proceso desde el comienzo. De otra parte, dado que la prenda general de los acreedores, no puede quedar desprotegida ante eventuales riesgos que de alguna forma puedan diezmar o afectar la expectativa de pago que conforme al procedimiento legal, se debe hacer a los acreedores; al momento de abrir el proceso de liquidación, el juez debe ordenar que se tomen todas las medidas necesarias para proteger el patrimonio que cubrirá las deudas con estos.

En desarrollo de tal deber la ley le permite al juez, ordenar las medidas cautelares de inscripción de la demanda, embargo y secuestro sobre los bienes del ente en liquidación, a fin de hacer el inventario, el avaluó de los bienes y proceder a su enajenación, o en su defecto al acuerdo de adjudicación, según lo dispone la ley 1116 de 2006. Como consecuencia de la apertura de la liquidación judicial, se generan los referenciados gastos de administración, que son aquellos gastos en los que incurre el administrador, para mantener los bienes en un estado que garantice las obligaciones con los acreedores;  los cuales pueden ser cancelados en el transcurso del tiempo, hasta el punto en que el administrador puede cancelar los mismos, por medio de adjudicación de los bienes que correspondan, sin perjuicio de lo determinado en el orden de prelación de créditos establecido por la ley.

En caso de que le interese conocer, qué opinión le merece al respecto a la Superintendencia de Sociedades, puede consultar el concepto aquí

Elaborado por: Jaime Alberto Rueda Vega

 

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