Siete reglas jurisprudenciales para el reconocimiento de pensión de sobreviviente

La sentencia  T- 186  de 2016 tuteló los derechos fundamentales de igualdad,  seguridad social, mínimo vital y debido proceso a la señora Adiela Vivas Valderrama, en calidad de curadora de la señora María Luisa Vivas Ruíz, ya que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ser una señora de la tercera edad, inválida, que dependía económicamente de  sus madre.

La Corte considera que es procedente la acción de tutela porque la accionante es una persona de especial protección al encontrarse en condición de discapacidad y ser de la tercera edad; además el no reconocimiento y pago de la pensión le afecta su mínimo vital por cuanto la persona que le daba estabilidad económica era su madre. 

Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social  – UGPP, vulneró sus derechos fundamentales en el momento que negó la solicitud de pensión de sobrevivientes por no aportar el Dictamen de Invalidez de la Junta Regional, no dando el valor probatorio alguno a la certificación expedida por la EPS y la sentencia judicial que declara la interdicción y en consecuencia ignoran las condiciones de vulnerabilidad de la accionante.

En la parte  resolutiva de la sentencia ordenó a la UGPP a (…envíe una circular a todos sus funcionarios e incluya a perpetuidad en un lugar visible de su página web y de todas sus sedes de atención al público, las siete (7) reglas jurisprudenciales reiteradas por esta Sala de Revisión en  efectos de informar a su personal y a toda la ciudadanía sobre sus derechos pensionales y las desacertadas justificaciones que no pueden ser empleadas para negárselos.).  A pesar de es cierto que  en la parte resolutiva la sentencia dice establecer  siete  reglas, en su contenido pueden encontrarse 8.

De acuerdo a lo anterior, la UGPP incluyó  en página oficial las siguientes ocho (8) reglas jurisprudenciales: I. Primera regla: “autoridad encargada de dictaminar la invalidez»; II. Segunda Regla: “fecha de estructuración posterior al fallecimiento al del cotizante o pensionado: III. Tercera Regla: “acreditación de la dependencia económica»; IV. Cuarta Regla: “desconocimiento de la condición de invalidez»; V. Quinta Regla: “requisito de fidelidad»; VI. Sexta Regla: “proceso de interdicción judicial y designación de un curador»; Séptima Regla: “formalidades de los documentos aportados y, en especial, del dictamen de pérdida de capacidad laboral» y VIII. Octava Regla: “Ausencia de una respuesta

Al cotejar lo manifestado por la corte y lo publicado por la UGPP, encontramos: 

Sentencia T – 187 – 2006 Publicación de UGPP
I Debe entenderse acreditado cuando se  aporta copia del dictamen  médico de la última entidad que lo valoró, se entiende definitivo si no está objetado.

Debe adoptar criterios más flexibles para reconocer la pensión cuando no exista certificado de invalidez, pero existan documentos que acrediten la pérdida de la capacidad laboral cuando son personas con condiciones especiales.

Debe someterse  al artículo 142 del Decreto19 de 2012.

Pérdida de 50% o más de la capacidad laboral

En caso de delicado estado de salud, la entidad realizará todo lo pertinente  para que se adelante el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

II  Acreditar que entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la invalidez del solicitante, y como consecuencia de la muerte del trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingresos.

En los casos que la fecha de  estructuración consignada en el dictamen médico es posterior al fallecimiento, pero en su historia clínica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal la defunción,  es pertinente el reconocimiento pensional

Si la fecha de la pérdida de la capacidad laboral se estructuró posterior a la muerte del pensionado no hay reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en este caso será necesario que el órgano competente determine la  fecha de estructuración correcta y a su vez deberá modificarla en el dictamen.
 III El solicitante puede acceder a la  pensión así tenga ingresos adicionales, lo importante es que los ingresos adicionales no sean suficientes para subsistir. El solicitante demuestre que los ingresos que le suministraba en vida el causante son para continuar cubriendo su mínimo existencial en condiciones dignas.

IV

En los casos que la persona cumpla los 25 años, no podrá interrumpir los pagos ya que deberá constatar que la persona no presenta una condición de invalidez y no  se podrá suspender en los casos que tenga una limitación física, emocional o psíquica que le impida sostenerse económicamente a sí misma. Se debe otorgar un plazo para que lo acredite, vencido el plazo no se podrá suspender el pago. Acata la regla, pero a su vez emite un comunicado a aquellas personas que estén entre los 18 y 25 años para que manifiesten y aporten los documentos  que acrediten la invalidez, para evitar la suspensión de la pensión sobreviviente.

V

No podrá exigir el requisito de 50 semanas cotizadas como mínimo en los  últimos 3 años, antes del fallecimiento del afiliado, ya que fue declarado inconstitucional.  Sin embargo,  textualmnete dice:(… deberán acreditar: (i) su estado de invalidez por pérdida de la capacidad laboral  igual o superior al 50%, mediante dictamen en firme expedido por la autoridad competente, con fecha de estructuración anterior al fallecimiento del causante; (ii) la dependencia económica con el afiliado, y (iii) que el afiliado hubiere cotizado cincuenta (50) semanas durante los últimos tres (3) años anteriores a su muerte.)

VI

Para el reconocimiento de la pensión no será necesario sentencia que declare la interdicción o designación de curador, únicamente será obligatorio para la inclusión a nómina o pago. Además de la exigencia de la sentencia,  señala que para el pago de la pensión se podrá hacer con la posesión de curador provisional. Para el pago del retroactivo sólo se realizará cuando el curador definitivo este posesionado.
VII Los documentos aportados en copia simple tienen el mismo valor probatorio que las auténticas. Sin embargo, aclara que la UGPP podrá solicitará documentos originales o auténticos para el reconocimiento y pago de pensiones
VII Deben responder las solicitudes de pensión de sobrevivientes dentro de los dos (2) meses siguientes, recibida la solicitud El trámite se resolverá en los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando se aporten los documentos necesarios.

El número corresponde la regla jurisprudencial. 

Después de realizar el análisis de lo ordenado por la Corte y lo publicado por la UGPP, existe y se evidencian una serie de contradicciones, en otras aclaraciones y finalmente adiciones a las reglas jurisprudenciales señaladas por el alto tribunal.

Si desea ampliar la información  consulte la sentencia T- 187 de 2016 y el comunicado a través del siguiente link: http://www.ugpp.gov.co/noticias/comunicado.html 

Elaborado por: Diana Andrea Novoa Camacho

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