¿Cuál es la base de retención de los pagos y abonos en cuenta realizados a través de tarjetas de crédito?

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante oficio No 023878  de forma clara y sencilla da respuesta a un contribuyente  el 04 de septiembre de 2017 en  los siguientes términos:

Inicialmente enuncia el artículo 1.3.2.18 del Decreto Reglamentario en Materia Tributaria que señala que todo pago o abono en cuenta susceptible de ingreso, por concepto de  venta de bienes o servicios realizados a través de tarjeta de crédito o débito están sometidas a retención en la fuente del 1.5%.

La retención se practica a las  personas o establecimientos afiliados sobre el total del abono, sin incluir el valor de la comisión y el IVA.

Posteriormente la DIAN es enfática en afirmar que la retención se practica sobre la totalidad del pago realizado, por lo tanto no hay distinción respecto a la base  para aplicar la tarifa.

Aclarando que lo importante es distinguir entre el ingreso que constituye ingreso tributario y cual no, por lo tanto señala en el oficio 54108 del 10 de septiembre de 2014 precisó que el pago global por concepto de  tiquetes, impuestos y tasas no constituye ingreso para la agencia de viajes. 

Recordemos que el concepto 030534 del 12 de abril de 1996, señaló que constituye ingreso tributario cuando cumpla las siguientes características:

“a. Sea apreciable en dinero, originado en actos jurídicos, en el hecho jurídico con consecuencias económicas, o en las presunciones legales. Puede ser ingreso ordinario cuando es producido regular y periódicamente por la actividad personal del sujeto, por el rendimiento de un capital o por la combinación de ambos factores. Los ingresos son extraordinarios cuando solo se producen esporádicamente y no constituyen un modo regular de satisfacer al contribuyente sus necesidades, verbigracia: los premios, herencias, indemnizaciones por despido, incentivos económicos, etc.

  1. Que se haya realizado o causado, es decir, que lo hubiere recibido el contribuyente en dinero u otra forma equivalente, o que por lo menos exista el derecho a exigir el pago, en el caso de la sola causación.
  2. Que el ingreso haga parte de la renta del contribuyente.
  3. Que el ingreso sea susceptible de gravarse con el impuesto de renta.
  4. Que no se halle excluido expresamente con el impuesto de renta.”

Sin embargo resulta una respuesta incompleta porque al reconocer que algunos conceptos de ingresos para las agencias de viajes no constituyen ingreso tributario, a renglón seguido afirma la obligación legal de practicar la retención  y reconoce que en la práctica es un tema que genera dificultad.

Para conocer mas detalles consulta los siguientes enlaces:

https://www.cijuf.org.co/normatividad/oficio/2017/oficio-23878.html

https://www.cijuf.org.co/normatividad/oficio/2017/oficio-902963.html

Elaborado por: Diana Andrea Novoa Camacho

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