¡Es determinante el territorio para pagar el ICA!

¡ES DETERMINANTE EL TERRITORIO PARA PAGAR EL ICA!

Desde hace varios años, se han venido estableciendo varias opiniones frente a la territorialidad del ICA, generando que las entidades territoriales pretendan obtener el pago del tributo en sus municipios a cualquier costo, por esto el Consejo de Estado unifico en la sentencia 19256 de 2014 su opinión frente al tema. Pero no ha terminado ahí, como se han hecho notables los cambios a partir de la ley 1819 de 2016 contemplados en su artículo 343, ha generado una mayor controversia pues el contribuyente requiere prestar una mayor atención a  las reglas de cada municipio o distrito, y  por lo tanto se ha generado la duda, de donde se debe tributar o donde se debe aplicar la retención de la fuente a título de ICA, cuando se involucran varios municipios del territorio.

Existen unos aspectos de territorialidad que con los cuales pretendemos dar claridad a dicha controversia:

  1. Actividad Comercial: Concepto N° 021343 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establece que:

a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren.

b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en el municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida.

c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía.

d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.

2. Actividad de Servicios: Ley 1819 de 2016 indica bajo regla general que la territorialidad se aplica en el lugar donde se prestó el servicio. A excepción de:

a) La actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona.

b) Los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato.

c) El servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos.

3. Actividad Industrial: El ingreso que reciba la empresa por el desarrollo de la actividad, se entenderá percibida en su planta industrial. Así la actividad comercial se realice en distintos lugares, dicha actividad solo se gravará en el municipio donde se elaboró el producto, ya que la actividad se entiende como brazo extendido de la actividad industrial.

  1. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.

Para concluir el Ministerio de Hacienda y Crédito publico anoto:  “para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias ante cada municipio en donde realice su actividad comercial, el contribuyente debe determinar a partir de su forma de operación el municipio en donde se entiende perfeccionada cada venta, es decir, «el municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida». No resulta relevante en este tipo de ventas el lugar de despacho o de destino de las mercancías, puesto que, como se observa, este no fue el criterio utilizado por el legislador para esta regla de territorialidad”.

Redactado por: Luisa Johanna Lopez Flórez 

 

 

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