Concepto 018734 de julio 15 del 2016 – DIAN

Descripción: Se recuerda que el servicio de transporte de carga prestado por grúas, consistente en izar o levantar y bajar o descargar carga, no se encuentra excluido por del IVA, pues este servicio no cumple con las condiciones de movilización de carga de un lugar a otro por un modo de transporte, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 476 del ET.


DIAN
Concepto 018734 de julio 15 del 2016

 

Bogotá, D.C.
Señor
ALFONSO TARAZONA SANCHEZ
Calle 42C sur 78 H – 13 Ofc 402
Bogotá D.C.

Ref: Radicado 018915 del 15/06/2016

 

Cordial saludo, Señor Alfonso:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el radicado de la referencia, se indaga ¿el traslado de vehículos de un sitio a otro a través de una grúa bien sea de planchón o de pluma, se puede entender excluido del Impuesto Sobre las Ventas del numeral 2o del artículo 476 del Estatuto Tributario?

Al respecto, le manifestamos que este Despacho se pronunció en Oficio 018136 de marzo 27 del 2013, el cual se adjunta y se evoca lo correspondiente para su mejor ilustración.

“Ahora bien, en lo referente a su segunda inquietud relativa a si se puede tratar como servicio de transporte de carga excluido del IVA, el servicio prestado por las grúas consistente en izar o levantar y bajar o descargar carga, es evidente su inviabilidad jurídica al tenor de lo que debe entenderse como servicio de transporte de carga excluido, tal como se indica a continuación:

Nótese que el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario delimita en forma clara el servicio excluido, en los siguientes términos:

“transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo» (Énfasis añadido)

Así las cosas, el servicio de izar y descargar carga mediante una grúa no cumple con las condiciones de movilización de carga de un lugar a otro por un modo de transporte «marítimo, fluvial, terrestre y aéreo”, tal como establece la norma tributaria, ni con la condición de entregarla a un destinatario, tal como establece la doctrina y la normativa comercial ut supra.

Ahora bien, argumenta usted en su escrito que el Concepto 0001 de 2003, manifiesta que «La normatividad tributaria no establece condicionamiento alguno para que opere esta exclusión”, y señala en consecuencia que la doctrina no debería limitar la exclusión al transporte de carga de un lugar a otro, debiendo permitir la exclusión a actividades de izar y descargar carga mediante grúas.”

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad” -‘‘técnica’’-, dando click en el link ‘‘Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina


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