Principio de reserva de ley en materia tributaria

Consejo de Estado anuló los artículos 1.º (parcial), 2.º, 3.º (parcial) y 7.º del Acuerdo 136 de 2004 del Concejo del Municipio de Santiago de Cali. Potestad impositiva de las autoridades municipales.

 

Principio de reserva de ley en materia tributaria. Los municipios no están facultados para fijar elementos de las contribuciones sin que una ley les anteceda.

Razones de la nulidad:

El art. 338 de la Constitución dispone que los departamentos —y demás entes subnacionales— cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (arts. 1.º, 287 y 300 de la Carta), por lo que les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios, pero dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado art. 338 debe interpretarse de manera concordante con la indicación hecha en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los departamentos se sujeta a «los límites de la Constitución y la ley». A partir de allí, se ha concluido que en nuestro régimen constitucional no pueden existir tributos territoriales sin una ley que les anteceda. En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales le impiden crear tributos, en sentido estricto. Solo podrán establecerlos en sus respectivas jurisdicciones, a través de sus órganos de representación popular, cuando una ley los haya creado. (…)

La Sala considera que no existe ley que haya creado una tasa a favor de los municipios (…) , el municipio de Santiago de Cali no estaba facultado para fijar los elementos de «la contribución que deben pagar las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de construcción y/o enajenación de inmuebles destinado a vivienda», pues ello quebrantaba el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria (se reitera Sentencia del 06 de junio de 1997, exp. 8232, CP: Julio Enrique Correa Restrepo).

CEst_Sec4_21536_19

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