El registro de los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada tramitado ante la VUCE debe ser indefinido y no es necesario un registro nuevo ante la DIAN.

El registro de los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada tramitado ante la VUCE debe ser indefinido y no es necesario un registro nuevo ante la DIAN.

El Consejo de Estado anuló el inc. segundo del art. 12 transitorio de la Res. 062 de 2014 expedida por la DIAN, las razones de la nulidad son las siguientes:

La exigencia de un nuevo registro, contenida en el inciso segundo del art. 12 transitorio de la Res. 062 de 2014, no está contemplada en las normas superiores [D.L 187/75, D. 291/91 CAN y D. 259/92], por lo que desconoce el derecho a la igualdad y los arts. 1 0 y 6 del D.L. 19 de 2012, que precisamente buscan eliminar trámites innecesarios para garantizar la efectividad de los derechos de las personas ante las autoridades y facilitar el acceso a los servicios prestados por las entidades públicas.

Si bien, al asumir la función de registro de los contratos de importación tecnológica, la DIAN ha procurado recopilar información más detallada y sistematizar todos los soportes del registro, lo que optimiza la administración y control del mismo, en relación con los contratos que fueron debidamente registrados ante la VUCE no es necesario imponer una carga adicional a los importadores, que, en su momento, cumplieron todos los requisitos para obtener el registro.

Además, sin la exigencia de un nuevo registro ante la DIAN se garantiza un trato igualitario para los importadores que antes de la expedición de la Res. 062 de 2014 registraron sus contratos de importación tecnológica ante la VUCE, pero la vigencia otorgada fue menor a la fecha del contrato por ser de cuantía indeterminada, y los demás importadores que registraron contratos de la misma naturaleza pero con cuantía determinada o que no pactaron regalías y la vigencia del registro coincide con la del contrato. Por lo expuesto, prosperaron los cargos de nulidad formulados contra el inc. segundo del art. 12 transitorio de la Res. 062 de 2014.

CEst_Sec4_23344_19

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