Aspecto territorial en actividades comerciales. Ausencia del hecho generador del Impuesto industria y comercio – ICA

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Aspecto territorial en actividades comerciales.  Ausencia del hecho generador del Impuesto industria y comercio – ICA

El Consejo de Estado anula la Resolución nro. 103DDI001516 del 30 de enero de 2013 en la que impuso sanción al demandante por no declarar el impuesto ICA durante los años 2009 a 2010, la Liquidación Oficial de Aforo nro. 561DDI015626 de 11 de marzo de 2013 y el Acto Administrativo nro. DDI047662 de 17 de octubre de 2013 en el que la Administración confirmó su decisión.

Es criterio uniforme y consolidado de la Sala que la causación del impuesto de Industria y Comercio, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos.

En esas condiciones, como la actividad comercial no tuvo lugar en Bogotá, debe concluirse que no podía imponerse esa obligación tributaria y la sanción determinadas en las resoluciones acusadas.  Además, debe precisarse que está prohibido imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria y ganadera, entre otras. (art. 259 Decreto Ley 1333 de 1986).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A que declaró la nulidad de los actos demandados.

Redactado por: Luisa Johanna Lopez Flórez 

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