Cláusula de no discriminación del “CDI Colombia – Reino Unido” no procede frente a la limitación en la deducción de costos y gastos por publicidad de productos extranjeros

Cláusula de no discriminación del “CDI Colombia – Reino Unido” no procede frente a la limitación en la deducción de costos y gastos por publicidad de productos extranjeros.

Nótese que la cláusula de no discriminación bajo el CDI no procede frente al art. 88-1 del E.T. debido a que: (i) los pagos o abonos en cuenta por los mismos conceptos que sean efectuados a residentes colombianos están sometidos a las mismas condiciones para efectos de su deducibilidad, eso es, se encuentran limitados de conformidad con el art. 88-1 del E.T., (ii) todas las empresas en situaciones similares, esto es, que realicen pagos o abonos en cuenta por concepto de publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, están sometidas a las limitaciones para la procedencia de la deducibilidad señaladas en el art. 88-1 del E.T. y (iii) de forma general, no se presenta un trato discriminatorio para un residente del Reino Unido en comparación con un residente colombiano.

Redactado por: Luisa Johanna Lopez Flórez 

ConDIAN100208221000237-_2020

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