Concepto 014751 de junio 13 del 2016 – DIAN

Descripción: El artículo 20 de la Ley 985 del 2005 establece la suspensión de los plazos para declarar para las personas víctimas del secuestro, y para la familia y aquellos que dependan económicamente del secuestrado; dicha suspensión se dará durante el tiempo que dure el secuestro y un período adicional igual a este, siempre y cuando no supere de 1 año contado a partir de la fecha en la cual la persona recupere la libertad.  En consecuencia, durante el tiempo mencionado no se generarán ni sanciones ni intereses moratorios.


DIAN
Concepto 014751 de junio 13 del 2016

 

Señor  
BLANCA LEIDA LOPEZ AGUIRRE
Calle 12 sur No. 18-210 Int. 134
Medellín – Antioquia

Ref: Radicado 014004 del 12/05/201

Cordial saludo, Sra. Blanca Leyda:

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita concepto sobre el amparo que la Ley 986 de 2005, concede a las víctimas del secuestro, en lo que respecta a intereses tributarios.

Pues bien, la Ley 986 de 2005 creó un sistema de protección no solo a la víctima del secuestro sino también a su familia y a las personas que dependan económicamente del secuestrado para los efectos patrimoniales y sociales definidos por el legislador, partiendo de la base de que todo secuestro se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado.

Tratándose del tema de intereses tributarios, el artículo 20 ibídem, modificado parcialmente por el artículo 2 de la Ley 1175 de 2007, estatuye:

“ARTÍCULO 20. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN MATERIA TRIBUTARIA. Cuando la presentación de declaraciones tributarias nacionales o territoriales correspondientes al secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar; durante el tiempo de cautiverio y durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.  

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 1175 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este periodo. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad.  

Conforme con lo establecido en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 986 de 200b durante el mismo periodo, las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.”

Ahora, la División de Normativa y Doctrina Tributaria mediante Oficio No. 040686 del 24 de abril de 2008 señaló:

…“’Para los efectos previstos en la citada norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ibídem, se interrumpen para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el secuestro, los términos de vencimiento de todas las obligaciones dineradas, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora antes de la ocurrencia del secuestro.  

Las respectivas interrupciones, tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un periodo adicional igual a éste, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad.

También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

En materia tributaria, la suspensión de los términos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias nacionales o territoriales, cuando no se realiza a través de agente oficioso, opera de pleno derecho durante el tiempo del cautiverio y durante un tiempo adicional a éste, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.  
Concordante con los fines previstos en la Ley 986 de 2005 y teniendo en cuenta que el sistema de protección se extiende a los familiares y a las  personas que dependan económicamente del secuestrado, el legislador modificó el inciso segundo del artículo 20 de la ley 986 de 2005 a través de la Ley 1175 de 2007 para así de manera expresa disponer: 

«El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad  

Es decir, el beneficio opera de pleno derecho también para el cónyuge y los familaires que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad por el término del cautiverio y durante un período adicional igual a éste, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. Para acceder a los instrumentos de protección que otorga la Ley, la suspensión de los términos para declarar y pagar los impuestos del orden nacional o territorial, los beneficiarios deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 986 de 2005.  

Cabe precisar que conforme con lo establecido en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 986 de 2005 durante el mismo periodo, las autoridades tributarías no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.”  

Como se observa, ante la eventual suspensión de términos en materia tributaria de que trata el artículo 20 de la bey 986 de 2005, durante este período no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, tratamiento que también se hace extensivo al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad. Así mismo, debe tenerse en cuenta que para efectos de acceder a los instrumentos de protección que otorga la Ley, la suspensión de los términos para declarar y pagar los impuestos del orden nacional o territorial, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 Ejusdem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” “técnica” y seleccionando los vínculos «Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
SUBDIRECTOR DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA


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