DIAN Concepto 16945 de agosto 10 del 2016
Bogotá, D.C. Doctora ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO Subdirectora De Gestión De Recursos Jurídicos CRA 8 NO 6C- 38 PISO 4 Bogotá Ref: Radicado 56 del 04/05/2016 Cordial saludo Doctora Alba de la Cruz: De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Solicita en su concepto se reconsidere el Concepto 3552 del 25 de Febrero de 2016 en donde esta Dirección de Gestión Jurídica manifestó su posición respecto al impuesto sobre las Ventas en las operaciones de retiro de crudo antes del punto de fiscalización. Considera en su solicitud que dentro de la estructura del Impuesto sobre las Ventas y de manera especial en lo establecido en el literal b) del artículo 421 no se establece como condición para la configuración del hecho generador del Impuesto sobre las Ventas, la calidad de propietario de quien realiza el supuesto económico dispuesto en la mencionada norma, sustentando su interpretación en lo previsto en los artículos 437 y 438 del Estatuto y el concepto Unificado 0001 de 2003. Limitada la discusión a los argumentos expuestos por parte de la Subdirección de la Gestión de Recursos Jurídicos, procede este despacho a analizar si en efecto el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario no presupone como condición para la configuración del hecho generador la calidad de propietario del bien corporal mueble que se retira para el uso o para formar parte del activo fijo del bien inmueble. El impuesto sobre las Ventas en su diseño del hecho generador, configura algunos supuestos amplificadores de la visión tradicional del concepto «Venta» como supuestos de hecho generadores del Impuesto sobre las Ventas, indicando para el caso en estudio que el retiro de bienes corporales muebles para su uso o para formar parte del activo fijo de un bien inmueble se considera gravado y causara el impuesto de conformidad con el régimen tarifario a que hubiere lugar. Los supuestos para que se configure esta ficción establecida como venta en la legislación tributaria se puede resumir de la siguiente manera:- Que se trate de bien corporal mueble, activo movible: en razón a la estructura del Impuesto a las ventas – Impuesto consumo- se consagra que la condición del activo sea un activo movible.
- Que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso, o
- Que el respectivo bien corporal mueble se incorpore en un activo fijo -del bien inmueble.
- Que se trate de bien corporal mueble: la norma establece que el bien de qué trata la norma sea bien corporal mueble y de manera general que se trate de activo movible, el cual se define dentro de lo establecido en el artículo 60 del Estatuto tributario como «aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o periodo gravable».
- Que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso o se incorpore en un activo fijo del bien inmueble: en este supuesto debe entenderse que el uso de que trata el respectivo artículo hace referencia a la exclusión del bien del proceso proceso (SIC) productivo (1) y su respectiva utilización para su beneficio propio o su consumo o por el contrario que el bien corporal mueble se incorpore dentro en un activo fijo.
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