Consulta: ¿Genera ICA el arrendamiento de un inmueble rural?

Consulta un subscriptor: Genera ICA el arrendamiento de un inmueble rural, finca para producción primaria, teniendo en cuenta además que el inmueble es el único activo de la sociedad – El acuerdo del Municipio tiene excepciones, es procedente el ICA de conformidad con este.

Respecto a la consulta realizada se da respuesta en los siguientes términos:

  1. La Ley 14 de 1983 (arts. 34 a 36) establece qué actividades se consideran industriales, comerciales y de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio, allí se define además que serán comerciales, entre otras, las actividades detalladas como tales por el Código de Comercio en el numeral 2° artículo 20.
  1. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el arrendamiento de bienes inmuebles propios en Colombia no es una actividad comercial y por ende no está gravada con el impuesto de industria y comercio.

Dicha entidad en Sentencia del 5 de mayo del 2000  introdujo tres elementos importantes: i) estableció la diferencia entre la actividad de arrendar bienes inmuebles propios (actividad civil) a la de arrendar bienes para subarrendarlos (actividad mercantil), ii) aclaró que un contrato no pierde el carácter en principio civil, por el hecho de  haberse suscrito entre comerciantes, iii) que en materia de arrendamientos, sólo existiría actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio cuando la administración de los inmuebles operare a través de sociedades inmobiliarias y no de forma directa, pues “lo que constituye el objeto de imposición en lo que atañe con los inmuebles es la intermediación comercial sobre los mismos”.

  1. La normatividad del Municipio en el artículo 45 de exclusiones no relaciona la actividad de arrendamiento propiamente como una exclusión, sin embargo si excluye los casos de la producción primaria, agrícola, ganadera, para lo cual hay que ver cuál es la destinación de la finca que se arrienda. De ser para estas actividades no sería gravada con ICA.
  1. De la anterior normativa, se infiere que, cualquier persona natural o jurídica o sociedad de hecho, pública y privada que realice actividades que tengan contemplado un tratamiento preferencial o beneficio que les exonere de ciertas obligaciones en relación con el tributo, tendrán reducida su carga de obligaciones de tal forma que los ingresos que perciba por dichas actividades no harán parte de su base gravable o que se verán reducidos conforme a la norma que establece el beneficio, tal como lo hizo saber la Secretaria de Hacienda Distrital en concepto 1202 de 29-07-2010.

Elaborado por: Ginna Tatiana Trujillo Vargas

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