Contabilidad como prueba; si es llevada en debida forma

La Sala advierte que la discusión en sede administrativa y ante esta jurisdicción radicó en un punto de derecho, concretamente, en que si la demandante, en su condición de empresa de servicios temporales y a la luz de la normativa vigente, podía deducir de la base gravable del impuesto de industria y comercio los «costos directos» en que incurre dentro del ejercicio de su actividad especial, sin que se hubiera cuestionado por el ente demandado, si los valores declarados coincidían con los registrados en la contabilidad ni el contribuyente controvirtió la suma concreta que fue desconocida por la Administración en el renglón 24 de su declaración.

En ese contexto, el dictamen pericial no tuvo por objeto verificar la certeza de las cifras declaradas por la demandante ni las que fueron detraídas en la liquidación oficial de revisión por el ente demandado, sino en general, el tratamiento contable que la actora había dado a los costos por pagos laborales, concretamente, los aportes parafiscales.

Así pues, revisado el informe pericial, se observa que, si bien se hace referencia a las cifras consignadas por la actora en la declaración, en cuanto a los «costos» y los pagos parafiscales, la perito también deja constancia sobre la forma en que fueron contabilizados y las cuentas en que se hicieron los registros de estos costos, por tanto, no es cierto como lo afirma el apelante, que el dictamen fuera una réplica de la liquidación privada.

En cualquier caso, la decisión del Tribunal para anular los actos demandados se fundamentó en la naturaleza de la actividad que desarrolla la empresa y la aplicación de una base gravable especial para dicha actividad, razón por la cual reconoció la procedibilidad de la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión como lo declaró la demandante y, si bien hizo referencia al dictamen pericial, fue un argumento adicional para concluir que la liquidación privada «se ajustaba a los presupuestos indicados en la normatividad aplicable y a la cual se hace alusión en la providencia, así como a la definición de la base gravable entregada por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo».

Por las anteriores razones, no hay lugar a atender el cargo de apelación formulado por el demandado, en relación con la valoración probatoria del dictamen en la sentencia apelada.

Ahora bien, frente a los demás argumentos expuestos en el recurso, la Sala observa que el ente municipal se refirió a la sujeción pasiva al ICA de las personas que desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios y resaltó que, en el asunto objeto de análisis, la actividad que desarrolla la demandante no está considerada como exenta

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, expediente Radicación: 76001 23 31 000 2010 01696 01 (21692) de 2016 haga clic aquí

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio