Contabilización de experiencia laboral

Estima entonces la Sala, que de acuerdo a la normativa general y específica que regula la figura, al actor en este caso no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica, en consideración a que no acreditó las exigencias contempladas en dichas regulaciones; porque tal como se probó en el expediente, de ninguna manera laboró en la U.A.E. DIAN, en un cargo en propiedad y con carácter permanente, que correspondiera a labores de Directivo, Asesor o Ejecutivo y en particular a jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y si bien acreditó título de formación avanzada no acreditó la  experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, para el desempeño del cargo. El cargo que ejecutaba la demandante, es claro que no requería la aplicación de conocimientos especializados o científicos, en tanto que era profesional en ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 para la época de vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, como tampoco se demostró la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.

Ahora bien, el solo hecho de que el titulo (sic) de formación avanzada, para el caso especialista en análisis y administración financiera, lo hubiese obtenido el 29 de septiembre de 1994 implica que desde allí, de acuerdo a la normativa que se ha dejado reseñada, ha de contarse el término de tres años exigido para efectos de acreditar este requisito”.

En este orden de ideas, para la fecha de la sentencia objeto de tutela (4 de junio de 2015), el Consejo de Estado ya había rectificado el precedente al cual alude el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la experiencia altamente calificada, que comporta un requisito para el reconocimiento de la prima técnica, debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no desde el título profesional.

Tesis judicial que también fue acogida en sede de tutela por parte de la sección cuarta de esta Colegiatura en sentencias de 26 de marzo de 2015 (expediente 2014-03067-00, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 23 de abril de 2015 (expediente 2014-04433-00, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia).

De igual manera, resulta oportuno anotar que ese mismo criterio jurisprudencial ha sido adoptado por esta subsección en fallo de 27 de mayo de 2015 (expediente 73001-23-33-000-2012-00255-01, MP. Gerardo Arenas Monsalve

Para acceder a la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, expediente Radicación: 11001 03 15 000 2016 01579 01 de 2016 haga clic aquí

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