¿Cuántas revisorías fiscales puede tener un contador?

Una duda constante de los profesionales contadores es ¿Cuántas Revisorías Fiscales puedo tener?, pues al respecto no consideran que exista una efectiva respuesta, especialmente si trata de saber si aplica el límite de la Ley o no para los revisores fiscales principales y los suplentes.

El artículo 215 del Código de Comercio estableció un límite de (5) cinco nombramientos como Revisor Fiscal en sociedades por acciones;  es decir  un contador solo puede ostentar este cargo limitado hasta cinco en sociedades como: las anónimas (S.A), en comandita por acciones o las sociedades por acciones simplificadas, aspecto sobre el cual no hay lugar a dudas, ya que la norma es clara y descarta cualquier otra sociedad que no sea por acciones.

El problema está en saber si esta limitación aplica para las Revisorías fiscales en las cuales se es suplente, pues allí la norma no lo estableció categóricamente, por lo que para concluirlo es importante conocer algunas interpretaciones.

Cuando la norma predica requisitos para un cargo (Revisor Fiscal Principal), esto implica que dichos requisitos aplican también para quien tiene la proyección de serlo en algún momento (Revisor Fiscal Suplente), haciendo que aquel que espera ser algo, lo sea y en su posición cumpla con la Ley.  Así mismo lo describe la anteriormente llamada Superintendencia financiera en Concepto Nº 1998029386-6 agosto 28 de 1998, que se remite al Oficio OA-8940 del 3 de Julio de 1972 de la Superintendencia de Sociedades, según el cual: 

 «La prohibición del artículo 215 del Código de Comercio hace referencia al ejercicio efectivo del cargo de Revisor Fiscal en más de cinco sociedades por acciones, sea que quienes las desempeñen lo hagan indistintamente en calidad de principales o suplentes, y no a la Simple posibilidad de ejercerlo. (…) desde el punto de vista de la estricta prohibición legal, la limitación afecta al principal o al suplente que realmente esté desempeñando el cargo (…)»

Se encuentra con la lectura de dichas posturas, que un Revisor Fiscal en calidad de principal o de suplente debe ser nombrado máximo en 5 sociedades por acciones; le adicionan un concepto incluso más legal al considerar que el suplente cuando acepta celebra un acuerdo con la sociedad, que obliga a dicho posible revisor fiscal principal a cumplir los compromisos de Ley, por lo que no podrá excederse en los nombramientos limitados.

Ahora bien tal como se evidencia en diferentes fuentes de consulta la Superintendencia de Sociedades en oficio OA-8940, julio 3 de 1972 contempló que no podría descartarse la posibilidad de que quien ostente la calidad de revisor fiscal suplente pueda simultáneamente ejercer real y efectivamente las funciones de revisor en otras cinco sociedades por acciones, para lo que plantea: “En este evento, como es lógico, no hay infracción a la prohibición, pero la vacancia del principal que se produzca en la compañía en la cual sea revisor suplente lo colocará en la situación de renunciar a una de las revisorías que esté ejerciendo, o incumplir la obligación adquirida con aquélla en la cual es simple suplente, con riesgo de ser obligado a la indemnización de perjuicios que ocasione su conducta y de ser sancionado conforme al código de ética profesional de los contadores públicos.”

Sin embargo si esto se analiza que sensación dejará para un cliente la renuncia intempestiva de su revisor fiscal suplente, y que inconvenientes en la práctica puede generar por ejemplo en una empresa de Auditoria que un revisor fiscal suplente reemplace a un principal, y en dado caso deba renunciar y luego volverlo a nombrar.

Bajo la misma corriente el Consejo Técnico de la Contaduría Pública por su parte en consulta 509 del 2016 consideró que la prohibición del artículo 215 del Código de Comercio “hace referencia al ejercicio efectivo del cargo en más de 5 sociedades por acciones, sea que quienes las desempeñen lo hagan indistintamente en calidades de principales y suplentes, y no a la simple posibilidad de ejercerla, así las cosas el Revisor Fiscal que actúa como principal en 5 sociedades no puede ejercer el cargo en ninguna otra, ni siquiera para suplir la ausencia temporal del principal”, postura que acepta la Superintendencia de Sociedades.”

La figura del suplente según el artículo 215 del Código de Comercio está contemplada para que este actúe en caso de falta del nombrado como principal, acto que se entiende de manera automática mientras hubiese aceptación del cargo y designación con anterioridad para ejercerlo en caso tal.

Para quienes ejercen la profesión la sugerencia es mantenerse al margen con el límite del artículo 205 del Código de Comercio, en 5 nombramientos en los que se incluyen el de ser Revisor Fiscal principal y las suplencias, entendiéndose que dicho límite aplica para ambas calidades.

Vea aquí consulta 509 del 2016 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Elaborado por: Ginna Tatiana Trujillo Vargas

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